Sentencia Penal Nº 218/20...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Penal Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 19/2009 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 218/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100169

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO

Rollo nº 19/2009

P.A. nº 596/2007

Juzg. Penal 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

JESUS Mª BARRIENTOS PACHO

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 19/2009, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 596/2007, seguido por un delito de lesiones contra Borja y Eugenio ; siendo parte apelante los dos acusados dichos, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 30 de septiembre de 2008 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que: "Que debo condenar y condeno a D. Borja y a D. Eugenio como autores responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto del acusado Borja , y sin circunstancias para el acusado Eugenio , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y 6 meses, y a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, respectivamente, y al pago de las costas por mitad, debiéndose indemnizar el acusado Borja a Eugenio en la suma de 430 euros por los días de curación y la suma de 300 euros por la secuela y, asimismo, el acusado Eugenio indemnizará al perjudicado Borja en la suma de 344 euros por los días de curación y en la suma de 300 euros por la secuela".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Borja y Eugenio , quienes interesaron la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se decretase su libre absolución de cada uno de ellos y se mantuviese la condena del opositor. Y una vez fueron admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Hechos

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- Los dos acusados acuden en apelación para negar su responsabilidad en las lesiones sufridas por el contrario, a denunciar la mediación de error en la valoración de las pruebas por parte del Juez Penal y en definitiva a reclamar un fallo absolutorio para cada uno de ellos, aunque lógicamente interesando el mantenimiento de la condena respectiva dispuesta para su opositor. Además la defensa del acusado Borja invoca entre sus alegaciones la infracción de normas del ordenamiento jurídico y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque luego en el desarrollo argumental del recurso ningún precepto se cita como infringido ni se concreta la violación anunciada para el derecho a la tutela efectiva, limitando la argumentación impugnadora a atacar la eficacia que el Juez Penal siguió para los distintos elementos de prueba llevados a su presencia, de los que a juicio de la defensa recurrente, no podía concluirse asignando al referido Borja el delito de lesiones por el que fue condenado.

Uno y otro recurrente sustentan la pretensión absolutoria respectiva en el absoluto crédito que a su juicio deberían merecer las declaraciones ofrecidas por uno y otro en el acto del juicio oral, con olvido que cada uno de ellos sostuvo en el plenario una versión de lo ocurrido distinta entre sí, abiertamente enfrentadas ambas e irreconciliables con la evidencia de haber resultado uno y otro con unas consecuencias lesivas que ninguno de ellos admite haber causado en su oponente. Ambos afirman haber limitado su acción a los actos defensivos del ataque que estaba recibiendo del contrario, pero ni las lesiones padecidas por uno y otro revelan nada en orden a su etiología causal, ni ninguno de ellos ha logrado hacer una prueba mínima de que cualquiera de ellos hubiere limitado su acción a la defenderse de los ataques del contrario, siendo así que la operatividad la eximente de legítima defensa que se invoca por ambos está tan necesitada de una prueba plena, que corresponde a quien la invoca, y que debe presentarse de igual intensidad que la exigida de los hechos típicos.

Se añade por ambos que la pelea y agresión sometida a juicio fue presenciada por numerosas personas, de las cuales ninguna fue aportada al juicio como testigos de cargo o de descargo, de tal forma que el Juzgador no ha dispuesto de testimonio alguno o prueba otra objetiva y fiable que permita contar con una versión de lo sucedido desprovista de la carga subjetiva inherente a la posición procesal que ocupan uno y otro acusado. Y con ese bagaje probatorio, el convencimiento judicial en que se soporta el fallo condenatorio que se combate se alcanza a partir de la evidencia de la pelea y agresión mutua dispensada por ambos contendientes, los dos acusados, añadido a la prueba plena que supone las lesiones sufridas por cada uno de ellos, certificadas a satisfacción en las actuaciones y ratificadas en el juicio oral por la Dra. Alejandra . Tales lesiones no solo constituyen demostración palmaria de la perfecta realización de los delitos del artículo 147.1 del Código Penal , al ser demostrativos a la intensidad de los acometimientos mutuos deparados por uno y otro acusado, sino que desmienten hasta el descrédito las manifestaciones ofrecidas por uno y otro acusado sobre el protagonismo que recíprocamente se asignan en el curso de la pelea que mantuvieron, pues en la versión de ninguno de ellos encaja los menoscabos lesivos sufridos por el oponente. Probados plenamente tales menoscabos físicos ningún vínculo valorativo puede pretenderse derivado de las declaraciones prestadas en el juicio por uno y otro acusado, que deben ser interpretadas en el contexto legítimo de la buscada autoexculpación.

Estamos, por lo expuesto, en el caso de mantener el fallo de condena combatido y en el desestimar los recursos contra el mismo interpuesto por las defensas de los dos acusados.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS los recursos interpuestos por las defensas de los acusados Borja y Eugenio contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido por un delito de lesiones.

2º.- MANTENEMOS la indicada resolución en todas sus partes,

3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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