Última revisión
12/06/2009
Sentencia Penal Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 49/2009 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 218/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100184
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA 218/09
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL 49/09 DE CÁDIZ
PA 240/07
DIMANANTE DE LAS DP: 1049/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 49/09
En la Ciudad de Cádiz, a 12 de junio de 2009.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Gabriel y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 10/12/08 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
Que con imposición de las costas a Gabriel , le debo condenar y condeno como autor responsable de un delito contra la ordenación del territorio, procediendo las penas siguientes:
-la de prisión en la extensión de un año;
-la multa de quince meses con la cuota de doce euros diarios;
-inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de un año;
-la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo un año.
Procede la demolición de la obra, para lo cual se fija un plazo máximo de cuatro meses desde la firmeza de esta sentencia.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO-. Fundamenta el apelante su recurso en primer lugar en la existencia de error de prohibición invencible del artículo 14 del CP habida cuenta las especiales circunstancias que concurren en la localidad de Chipiona y se remontan a muchos años atrás, que le hicieron creer estar actuando de forma legal.
La apreciación del error tiene carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento por lo que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada. El Tribunal supremo viene manteniendo que queda excluido el error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, bastando para ello que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no siendo admisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
En el presente caso el acusado en el acto del juicio afirmó que sabía que la zona no era urbanizable pero que creía que pagando una multa bastaría porque así se le dijeron en el Ayuntamiento. Con independencia de que no está acreditado que recibiera tal información del Ayuntamiento, el hecho de conocer que construía en una zona donde no estaba permitido, aunque pudiera desconocer el alcance concreto de su conducta contraria al ordenamiento, determina que no pueda apreciarse el error de prohibición invocado, que no puede ampararse en el hecho de que hubiera otras construcciones o la esperanza de que sólo podría imponérsele una multa.
SEGUNDO-. Con carácter subsidiario para el caso que no se dictara sentencia absolutoria solicita el apelante que no se acuerde la demolición de la construcción.
Razona el juez a quo que no consta que la construcción se halle integrada en un núcleo consolidado de población, no obstante de la prueba testifical practicada en el acto del juicio se desprende lo contrario. Así D. Ruperto , arquitecto técnico del Ayuntamiento de Chipiona declaró en el juicio que la vivienda del acusado estaba rodeada de muchas viviendas , algunas antiguas, reconociendo en las fotografías la vivienda del acusado como la celeste, que las calles estaba asfaltadas por los vecinos, que había en la zona luz y agua y señales de tráfico puestas por el Ayuntamiento.
Sentado lo anterior ha de acogerse el analizado motivo de apelación y acordar que no procede la demolición pues como viene considerando esta Audiencia Provincial cuando en una zona se acredita que mas que diseminación urbanística hay un verdadero núcleo de población consolidado a medias, constituyendo una zona residencial de facto, no es lógico ni comprensible acordar judicialmente la demolición de una construcción aislada pues con ello sólo se causaría un perjuicio innecesario y ningún beneficio al bien jurídico a proteger de escasas, por no decir nulas perspectivas de recuperación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gabriel contra la sentencia de fecha 10/12/08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz en los autos de PA 240/07, se revoca la misma en el único sentido de acordar que no procede la demolición de la construcción manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
