Última revisión
24/07/2009
Sentencia Penal Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 61/2009 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 218/2009
Núm. Cendoj: 28079370232009100489
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 61/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID
J. FALTAS Nº 964/08
SENTENCIA Nº 218/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. De la Sección 23ª
Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ
En Madrid a 24 de Julio de 2009.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, con fecha 30 de octubre de 2008, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 964/08, habiendo sido parte apelante Erasmo .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 23 de julio de 2008, sobre las 10:00 horas en la oficina de la entidad financiera "Cajasol" sita en la calle Virgen de los Peligros nº 9 de Madrid, Erasmo , mayor de edad, acudió a la citada oficina como cliente de la entidad interesando una consulta en relación a la cancelación de un préstamo hipotecario y, siendo atendido por Emilia , mayor de edad y Directora de dicha sucursal, se inició una discusión por no quedar satisfecho con las respuestas dadas por ésta reclamando de forma imperativa que le fuese entregada la hoja de reclamaciones y, al acercarse otros empleados de la sucursal, dada la situación escandalosa que estaba creándose, Erasmo , en estado colérico, comenzó a decir a Emilia y Gregoria , mayor de edad y empleada de la oficina, las palabras de "imbécil", "incompetente", "sinvergüenza", "tenéis muy poca educación" siendo alertada la policía para que se presentase en la oficina dada la situación violenta que se había creado".
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Erasmo , como autor responsable de una falta de vejaciones leve del Art. 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 10 días a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 161/09 .
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo del presente recurso tiene como finalidad solicitar la nulidad de la sentencia de instancia, basándose en la inexistencia de hechos probados que se atribuye a la misma.
El motivo no puede prosperar, porque, en contra de lo que se afirma en el mismo, la sentencia apelada contiene un relato de hechos probados claro, terminante y comprensible, que obviamente se corresponde con los hechos enjuiciados, según fueron relatados por los denunciantes, porque, de no ser así, el apelante habría sido condenado por hechos diferentes de los que le fueron imputados, con flagrante vulneración del principio acusatorio y por ende de su derecho a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, no existe vulneración de lo dispuesto en el art.142-2 de la LECr porque la sentencia apelada se adecua a la norma contenida en el precepto.
SEGUNDO: Con carácter subsidiario se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba del juez a quo, motivo en el que el apelante se extiende en un largo análisis propio de la prueba practicada en el acto del juicio, con la pretensión de que su análisis sustituya a la valoración y a las conclusiones del juez a quo expuestas en la sentencia de instancia.
Tras examinar de forma contrastada las alegaciones del apelante con el contenido de las declaraciones de los denunciantes, testigos y denunciado en el acto del juicio, recogidas en una grabación audiovisual, se llega a la conclusión de que no existe error alguno por parte del juez a quo.
Lo que viene a reprochar el apelante es sencillamente que el juzgador haya creído la versión de los denunciantes en lugar de la suya. Sin embargo, es el juez a quo quien debe valorar la prueba desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, siendo él quien está legitimado para valorar la credibilidad de los testigos y de las partes; en definitiva, cuando la juez a quo considera veraz a los testigos denunciantes y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En la sentencia de instancia se expone la valoración que han merecido las declaraciones de las dos denunciantes ofendidas por las injurias y de los dos testigos que las acompañaban, empleados también de la misma entidad bancaria.
Cabe añadir, aunque en la sentencia no se exprese, que la declaración de los dos policías municipales testigos dota de corroboración a lo manifestado por las denunciantes y sus testigos, pues, aunque los agentes acudieron a la sucursal de CAJASOL a requerimiento del apelante exclusivamente por el problema surgido con la hoja de reclamaciones, también manifiestan que en la sucursal había agentes del C.N. de Policía y que se apreciaba una cierta tensión, lo que se compagina con lo declarado por las denunciantes en el sentido de que avisaron a la Policía ante la alteración del orden que estaba causando el apelante con sus gritos e insultos
TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia de 30-10-2.008 dictada por el Jdo. de Instrucción47 de Madrid en juicio de faltas 964/2.008, confirmo íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

