Sentencia Penal Nº 218/20...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Penal Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 91/2009 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 218/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100277

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 91/2009-RP

JUICIO ORAL Nº 383/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

SENTENCIA Nº 218/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a 17 de abril de 2009

VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID en el JUICIO ORAL Nº 383/2008; habiendo sido partes, de un lado como apelantes la representación de los acusados Sergio Y Andrea , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 8 de diciembre de 2008 , sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Queda probado que el día 3 de abril de 2007, los acusados Sergio , mayor de edad, nacido el 31 de agosto de 1986, hijo de Emilio y María Luisa, con DNI nº NUM000 , y Andrea , mayor de edad, nacida el 11 de septiembre de 1988, hija de Rafael y María Elena, con DNI nº NUM001 ; actuando de común acuerdo, se personaron en la empresa Charrua Export, S.L., sita en la Avenida de los Toreros de Madrid y alquilaron el vehículo Fiat Stylo matrícula nº 6594-FBG, haciendo constar en el contrato que la arrendataria del vehículo era Dña. Miriam , exhibiendo para ello el carnet de conducir de dicha Miriam , a la cual personas desconocidas se lo sustrajeron en el mes de diciembre de 2006. Igualmente hicieron constar en dicho contrato que el conductor habitual del vehículo sería D. Cristobal ; realizando todos los citados actos sin contar con el consentimiento ni de Dña. Miriam ni de D. Cristobal . El contrato de arrendamiento del vehículo fue firmado por el acusado Sergio ."

FALLO: "Que debo condenar y condeno a cada uno de los acusados Sergio y Andrea en concepto de autores de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Sergio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.

Por la representación de Andrea se interpuso recurso de apelación alegando idéntico motivo.

TERCERO.- Admitidos a trámite ambos recursos, y previo traslado del mismo a las demás partes, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, mientras que la representación de Sergio se adhirió al recurso Andrea , y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 13 de los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

Hechos

No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que deberán quedar redactados del siguiente modo:

El día 3 de abril de 2007, el acusado Sergio , nacido el 31 de agosto de 1986, sin antecedentes penales, alquiló el vehículo Fiat Stylo 6594-FBG a la empresa Charrua Export S.L., sita en la Avda. de los Toreros de Madrid, en compañía de persona no determinada.

El acusado en común acuerdo con esa otra persona, hicieron constar en el contrato que la arrendataria del vehículo sería Miriam , exhibiendo para ello el carnet de conducir de Miriam , a la cual personas desconocidas se lo sustrajeron al descuido en el mes de diciembre de 2006, y haciendo constar que Cristobal era el conductor habitual, todo ello sin contar con consentimiento alguno de estas dos personas. El contrato fue firmado por el acusado Sergio .

No se ha acreditado la participación de la acusada Andrea , también mayor de edad y sin antecedentes penales, en los anteriores hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso planteado por la defensa de Sergio .

El primer motivo del recurso lo es por error en la valoración de la prueba, al entender que ha errado la Juez al valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, ya que las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto Cristobal y Ángel Daniel resultan inconsistentes y contradictorias entre sí, habiendo negado el imputado su participación en los hechos, y sin que resulte lógico el relato contenido en la sentencia, toda vez que ningún beneficio obtenía el acusado en la operación realizada.

El recurso no puede ser estimado.

Consta en el acta del juicio, cuya grabación digital ha tenido ocasión de visionar este Tribunal, que, efectivamente, el testigo Ángel Daniel contrató con el acusado el alquiler de un vehículo, y como quiera que éste no tenía carnet de conducir, compareció acompañado de una mujer que facilitó los datos para que se realizara el alquiler a su nombre.

Posteriormente, cuando llegó la multa, el testigo llamó al acusado, quien le facilitó los datos de Cristobal , manifestando ser éste quien conducía el vehículo cuando se produjo la infracción que dio lugar a la imposición de la multa.

Por su parte éste último testigo Cristobal manifestó no ser cierto haber conducido el referido vehículo ni tampoco haber facilitado sus datos, ni la fotocopia de su D.N.I. al acusado.

Por su parte el acusado, Sergio en su declaración prestada en el acto del juicio oral, manifestó haber acudido en al menos tres ocasiones al establecimiento de alquiler de vehículos, acompañado de otra persona, un varón llamado JOSÉ IVÁN, el cual era quien facilitaba los datos de otra persona para elaborar el contrato de arrendamiento sobre el vehículo, y que él en ningún momento firmó documento alguno.

A la vista de tal acerbo probatorio no puede considerarse que el Juzgador haya incurrido en el error denunciado.

El acusado reconoce su presencia en el acto mismo de la contratación, y tener conocimiento de que la persona que figuraba como titular en el mismo no se encontraba presente en el momento de la contratación, si bien, imputa a otra persona el hecho de facilitar los datos de Miriam como titular del arrendamiento, y niega haber estampado firma alguna en el mismo, así como haber facilitado posteriormente el nombre del presunto conductor del vehículo en el momento de la comisión de la infracción de tráfico.

Frente a tales manifestaciones, ambos testigos imputan de forma directa al recurrente, el primero, asegurando su presencia en el momento de la contratación del vehículo, presentando además la documentación de otra persona para realizar la contratación a su nombre, y firmando el contrato a su presencia, y el segundo negando su participación en el disfrute del arrendamiento y manifestando igualmente haber requerido explicaciones al denunciado, contestándole éste que hiciera lo que tuviera por conveniente. Se da además la circunstancia de que ambos testigos conocían al apelante con anterioridad, según manifestaron y reconoce el acusado, sin que existiera motivo alguno de animadversión hacia éste que pudiera enturbiar la verosimilitud de lo declarado. El primer testigo aporta datos de detalle acerca tanto del acto mismo de la contratación como de su posterior conversación con el acusado que son mantenidas desde su primera declaración en dependencias policiales, sin incurrir en contradicciones. Dichas manifestaciones vienen además corroboradas por la materialidad del contrato, en el que se recogen los datos de la persona que figuraba como titular del arrendamiento, que el imputado sí reconoció se hizo constar en el mismo, si bien, como se ha dicho, a instancias de otra persona. No es determinante, como se alega por el apelante, la falta de una prueba pericial caligráfica ante la negativa de la autoría de la firma que se le atribuye, toda vez que, según lo apuntado más arriba, el testigo manifiesta que la firma se realizó a su presencia.

Tales hechos son incardínales en la figura de la falsedad en documento mercantil de los artículo 392 en relación con el 391, 1, 3º del Código Penal , ya que la acción del imputado consistió en suponer la intervención en el contrato de personas que no la habían tenido, Miriam Y Cristobal .

Por todo lo cual, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, pues ha existido prueba de cargo por las declaraciones coincidentes, contundentes y corroboradas en la forma antedicha de los testigos, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por la propia Juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y la misma ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

SEGUNDO.- Recurso planteado por la defensa de Andrea .

Por idéntico motivo se alza la recurrente contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de lo Penal, por entender que la única prueba que sustenta el pronunciamiento condenatorio es la manifestación del testigo Ángel Daniel y en el reconocimiento fotográfico realizado por dicho testigo en dependencias policiales, sin que pueda afirmarse que tales datos, no seguidos de un reconocimiento practicado ante el Juez de Instrucción y no corroborado por dato material o documental alguna, pueda actuar como prueba indubitada de la presencia de la recurrente en las oficinas el día en que se verificó el contrato.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

En orden a la valoración de la prueba tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre. Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal de Apelación hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Así, en el presente supuesto, la Juzgadora "a quo" fundamenta la sentencia condenatoria respecto de la recurrente exclusivamente en la declaración y reconocimiento efectuado por el testigo Ángel Daniel , quien afirma ser la acusada la persona que en unión del coimputado se presentó en las oficinas de la empresa para formalizar el contrato.

Sin embargo, han de hacerse las siguientes precisiones:

En primer lugar, que la identificación de la recurrente como la persona que compareció en las oficinas se realizó en virtud de un reconocimiento fotográfico verificado en dependencias policiales, sin que posteriormente fuera éste seguido de una diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sabido es que, acerca de la validez de tal reconocimiento, es reiterada la Jurisprudencia que estima la aptitud de la misma como parte de la investigación policial en orden a iniciar una línea de investigación, para el esclarecimiento de los hechos objeto de denuncia. Sin embargo, en el presente caso, tal investigación posterior no se ha realizado, pues negada por la acusada su presencia en el lugar de los hechos, ninguna diligencia más se ha practicado, compareciendo luego en el acto de la vista el testigo, quien afirmó ser la acusada la persona que se personó en el establecimiento.

Junto a ello, ha de ponerse de manifiesto que el propio testigo que verifica el reconocimiento manifiesta en su declaración en dependencias policiales, así como posteriormente en el acto de la vista, que no se fijó mucho en la foto del carnet, dando por supuesto que se trataba de la misma persona, al ser una chica morena, siendo así sin embargo que, necesariamente tuvo que tener a la vista tanto el carnet como a la persona, puesto que los datos que se reflejan en el contrato son los que constan en el D.N.I.

Ello lleva a considerar que la fiabilidad del testigo, en orden al reconocimiento personal, debe ser al menos puesta en entredicho, al no apreciar en el acto de la suscripción del contrato las diferencias existentes entre la fotografía del carnet y el rostro de la acusada, teniendo ambas imágenes a su presencia, siendo luego sin embargo capaz de efectuar el reconocimiento fotográfico.

Igualmente ha de valorarse que el testigo, con carácter previo al indicado reconocimiento fotográfico, no aportó dato alguno descriptivo de la persona que acompañara al coimputado, más que sería de unos 20 años de edad y morena, no facilitando dato alguno acerca de su estatura y complexión, color de piel y ojos, datos que no dejan de tener relevancia a la vista de los distintos rasgos faciales y raciales de las imágenes contenidas en la composición fotográfica que fue exhibida al testigo.

Y por último una referencia al dato del tiempo transcurrido desde la fecha que se apunta como de suscripción del contrato, 3 de abril de 2007 y la fecha en que tiene lugar el reconocimiento, 21 de enero de 2008, lo que añade un factor de riesgo a la certeza del reconocimiento, máxime teniendo en cuenta que la apelante ha manifestado de forma reiterada, al igual que el coimputado, que en multitud de ocasiones la primera acudía a recoger al segundo al taller donde éste trabajaba, colindante con el establecimiento donde se suscribió el contrato, por lo que existe la posibilidad de que el testigo hubiera visto a la apelante en el tiempo transcurrido desde el hecho hasta el reconocimiento.

Tales datos, que constan en las actuaciones, con carácter previo a la celebración del juicio oral, y que han sido alegados por la defensa, no han sido valorados por la Juzgadora de Instancia, quien ha fundado su argumentación en la sola declaración incriminatoria del testigo, no avalada por dato o indicio alguno objetivo, que viniera a operar como elemento de corroboración del testimonio.

En virtud de tales consideraciones, y analizado el acerbo probatorio obrante en la causa y visionada la grabación digital del acto del plenario, llega esta Sala a la conclusión de que, tal y como se afirma por el recurrente, no es prueba bastante la declaración del testigo Ángel Daniel , en ausencia de otro dato o indicio incriminatorio, para afirmar la presencia de la recurrente en el acto de perfeccionamiento del contrato cuya falsedad es el objeto del presente procedimiento, quien deberá ser en consecuencia absuelta del delito de falsedad por el que había sido condenada.

TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la defensa de Sergio , y se ESTIMA el formulado por la defensa de Andrea , y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID en el JUICIO ORAL Nº 383/2008 , para acordar la absolución de Andrea del delito de falsedad en documento mercantil de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa García Quesada, estando celebando audiencia pública. Doy fe.

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