Sentencia Penal Nº 218/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 294/2009 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2009-0006223

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000294/2009- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 001038/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000218/2010

En Alicante, a treinta y uno de marzo de dos mil diez

La Iltma. Sra. Dña. FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 3 en Juicio de Faltas núm. 1038/2008, sobre imprudencia con lesiones; habiendo actuado como parte/s apelante/s Blas y Edmundo , dirigido/s por el Letrado D. Evaristo Asensi Aracil y, como parte/s apelada/s María Esther y MAPFRE (no personados), y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: Y así se declara que el día 14 de junio de 2008 Edmundo circulaba por la Avda. de Elche de esta ciudad a los mandos del turismo Chevrolet mat. ....-TPT , en el que viajaba como ocupante Blas , cuando al llegar a la altura del Parque Palmeral, tiene que detener su marcha por imperativos del tráfico rodado a causa de una retención, siendo en tal momento colisionado este turismo por alcance trasero por el vehículo que le seguía en su marcha, tratándose del Ford Escort mat. I-....-NI que amparada en póliza de responsabilidad civil concertada con la aseguradora MAPFRE conducía su propietaria María Esther , resultando a consecuencia de esta colisión lesionados tanto Edmundo como Blas , teniendo diagnosticado el primero esguince cervical y dorsolumbalgia postraumática, y el segundo contusión costal izquierda y cervialgia postraumática, habiendo sufrido ambos otro accidente de circulación el día 15 de julio de 2008, por lo que dado el solapamiento de ambas lesiones en el tiempo, no es posible determinar con la evidencia exenta de toda duda como para basar en ella una condena penal el alcance lesivo de uno y otro accidente, y en concreto que las lesiones causadas a los perjudicados como consecuencia del siniestro que nos ocupa debieran de exigir para su curación de tratamiento médico especializado o de varias asistencias facultativas distintas a la meramente inicial y el seguimiento del mismo. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos a que se contraen las presentes actuaciones a María Esther , declarando de oficio las costas procesales causadas, y firme que sea ésta resolución, expídase auto ejecutivo que señale las cantidades máximas que los perjudicados podrán reclamar en la vía civil, dentro de los límites del seguro obligatorio.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Blas y Edmundo se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba y ello al considerar que yerra la Juzgadora de instancia al interpretar el informe forense obrante en las actuaciones por lo que termina suplicando se revoque la impugnada dictándose otra por la que se condene a la denunciada y a la aseguradora Mapfre en los términos recogidos en el acta del juicio.

Una vez más ha de reiterarse que en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

En el presente caso, es de concluir que en contra del parecer del recurrente se ha de mantener el criterio de la Juez a quo, por cuanto qué si bien efectivamente los informes forenses obrantes en las actuaciones hablan de "secuelas" la conclusión de la Juzgadora no resulta errónea dado que y debido al solapamiento de ambas lesiones en el tiempo, no es posible determinar con la evidencia exenta de toda duda el alcance lesivo de uno y otro accidente, y en concreto que las lesiones causadas a los perjudicados como consecuencia del siniestro que nos ocupa debieran de exigir para su curación de tratamiento médico especializado o de varias asistencias facultativas distintas a la meramente inicial y el seguimiento de la misma.

No hemos de olvidar que el tipo penal aplicado es el previsto en el artículo 621.3º del Código Penal y que dicho precepto castiga al que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito lo que a sensu contrario significa que las lesiones que no sean delito, cometidas por imprudencia leve no se sancionan.

No se considera ilógica y carente de criterio la resolución dictada en la instancia a cuyo contenido hay que estar al ser acorde con las pruebas practicadas, sin perjuicio de que se dicte el oportuno título ejecutivo a favor de los perjudicados,t oda vez que a la vista de los informes médico forenses y dado el solapamiento de ambos accidentes no puede afirmarse que en relación con el presente el tratamiento médico que recibieron los perjudicados fuese distinto y ulterior a la primera asistencia ,pues el tardar determinados días en curar con o sin incapacidad para las ocupaciones habituales no supone de por sí la existencia de un tratamiento especializado.

En consecuencia, no procede la estimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Blas y Edmundo contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada en Juicio de Faltas núm. 1038/2008 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Alicante, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Rubrico Dª FRANCISCA BRU AZUAR.

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