Última revisión
22/02/2010
Sentencia Penal Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 14/2010 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 218/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100179
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1340
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 14/10 R
Procedimiento Abreviado núm. 317/09
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Olga Reige Vilà
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 317/09, Rollo de Apelación núm. 14/10 R, sobre delito de robo de uso de vehículo de motor, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Edmundo , representado por la Procuradora D.ª Ana Boldú Mayor y asistido por el Letrado D. Josep Cots Buzón, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de noviembre de 2009 y por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 317/09 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación del citado acusado y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección y acordada la incoación del correspondiente rollo el día 08 de los corrientes, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente.
II. Como primer motivo del recurso, en el que pueden materialmente subsumirse todas sus diversas alegaciones, entiende la parte apelante, en síntesis, que el Juzgador a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E . a la hora de condenar al ahora recurrente por un delito de robo de uso de vehículo a motor, al ser insuficiente la prueba testifical de la propia víctima y haber sido interpuesta la denuncia por la sustracción tras haber sido detenido el acusado, para dar cuenta al seguro y lo que ha implicado que no hubiera responsabilidades civiles que exigir. Subsidiariamnete interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas conforme al art. 21.6 CP .
Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto, viene determinada, según se sigue de la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas); en concreto, y principalmente de la declaración del testigo perjudicado, usuario principal del vehículo sustraído Sr. Gregorio , quien relató que en ningún momento autorizó al acusado a coger las llaves de su vehículo y utilizarlo, en contra de lo sostenido por el acusado en período de instrucción, al no haber comparecido al acto de la vista a pesar de haber sido citado en forma al mismo, y ello corroborado por el hecho de que interpuso denuncia con anterioridad a ser detenido el acusado, extremo negado en esta apelación.
Y de la documental obrante en autos consta que la denuncia por la sustracción se interpuso a las 09.01 horas del día 13.02.06 (folio 3) mientras que el acusado fue detenido sobre las 09,55 horas del mismo día (folio 19), corroborándose consecueentemente la versión del perjudicado y no del ahora apelante; y tales manifestaciones apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, sobre todo ante la versión exculpatoria del acusado, dada en fase de instrucción, razonando debidamente el motivo de sus juicios de valor en las argumentaciones expuestas por el Juez a quo en su resolución ahora impugnada, y que son asumidas por la Sala y dadas aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal.
Ciertamente no ha habido prueba de cargo directa de la acción de la sustracción ni del ejercicio de la acción de la fuerza en las cosas, utilización de las llaves del perjudicado víctima a quien se le sustrajeron, por parte del acusado, más si prueba indiciaria suficiente de ello a tenor de las manifestaciones del testigo y los extremos contenidos en la documental obrante en autos, tal y como se recogen en la propia sentencia y en el acta de la vista en juicio oral, y sin que el hecho de que por el titular del vehículo no se reclame un importe por los daños ocasionados, además de determinar que fue indemnizado por su compañía aseguradora, no determina ni implica la pretensión formulada por la parte apelante en esta alzada, sobre todo ante la constatación del horario de la denuncia y de la detención del acusado. Y tal conjunto de prueba indiciaria constituye, por su pluralidad, complementariedad y no contradicción, prueba suficiente de cargo como para enervar el principio de presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española que amparaba al acusado, y desvirtuando la versión del mismo en instrucción de negar tanto la acción depredadora que verificó como el que se realizó con fuerza en las cosas, utilizando las llaves legítimas del perjudicado, permitiendo en consecuencia un razonamiento lógico y racional al Juzgador a quo inferir no ya la comisión de los elementos objetivos del tipo, que quedan acreditados plenamente, sino los elementos subjetivos del tipo, y la participación del acusado en los mismos.
En consecuencia, no cabe apreciar error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada del recurrente, la que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado anteriormente en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
IV.- Sin embargo, el segundo motivo de la apelación, aún formulado de forma subsidiaria, de invocación de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en el proceso penal del art. 21.6 CP ., debe ser estimada en esta alzada, por cuanto tras la comprobación por la Sala que las actuaciones estuvieron paralizadas desde el 11 de diciembre de 2006 (folios 172 a 177) en que se emitieron los informes periciales médico forenses de sanidad hasta el 24 de agosto del 2007 (folio 178) en que se dicta una providencia de mera tramitación teniendo por personados en autos a la entidad Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., esto es más de ocho meses sin practicarse diligencia alguna, pues todos los folios interpuestos configuran actuaciones y diligencias previas de citación para el acto de la vista, es de apreciar la existencia de dilaciones indebidas en el curso del proceso penal, y en consecuencia la concurrencia en el presente caso de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal conforme a los criterios sentados en la tercera Junta del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo sobre la materia de 21 de mayo de 1999 , en concreción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española así como en términos similares en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma, y en su determinación establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 140/1998 y la del Tribunal Supremo de 29.10.98 , pues se aprecia claramente que tal dilación en la resolución material, sin que el procedimiento fuera excesivamente complejo aunque si de cierta entidad lo que no va a permitir apreciar la circunstancia como circunstancia muy cualificada, pero sin que conste una acumulación y pendencia en dictar resoluciones en dicho Juzgado de tal entidad como para motivar dicho retraso, y sin que fuera en absoluto imputable a actuaciones del acusado o su defensa, y sin que dicha parte haya mantenido con posterioridad una conducta procesal significativamente negligente y siendo significativo a la vista de las actuaciones que en tal período señalado tales dilaciones son imputables a la administración de justicia y que deben operar, conforme a los criterios apuntados por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y con posterior reflejo jurisprudencial (sirva por todas la sentencia de 21.05.99 ) operando como compensación con la penalidad procedente del delito a través de tal circunstancia atenuante de análoga significación del artículo 21.6 de nuestro Código Penal .
En consecuencia, deberá estarse a lo dispuesto en la regla primera del artículo 66 del Código Penal en el momento de señalar la pena correspondiente al delito enjuiciado, lo que determina se modifique la extensión de la pena impuesta en quince días conforme al art. 66.1 y art. 244.2 , ambos preceptos del CP, esto es en su mínima extensión de CINCO MESES Y QUINCE DIAS MULTA, entendiendo además plenamente procedente la cuota diaria de cuatro euros, al ser incluso inferior a los 6 euros, importe que doctrinal y jurisprudencialmente se estima como asumible por un ciudadano medio y para casos de no acreditación de una capacidad económica significativa, y no resultando acreditado por contra que el acusado sea un indigente o carezca de capacidad económica alguna.
V.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la pena impuesta en la sentencia apelada en los términos expuestos, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo , contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 317/09 , debemos revocar y revocamos la pena de dicha sentencia en el sentido de imponer la de CINCO MESES Y QUINCE DIAS MULTA, a razón de una cuota diaria de 4 euros, y confirmando en todos sus restantes pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
