Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2010

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Sentencia Penal Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 113/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100541

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 113/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 46/2009

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00218/2010.

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Calixto , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistido por el Letrado D. José Pablo López González, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 15 de Marzo de 2.007, por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos se dictó Sentencia de conformidad en el Procedimiento nº. 183/07 , dimanante de las Diligencias Previas nº. 358/03, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo (Burgos), en virtud de la cual, entre otras penas, se condenaba a Calixto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, a la prohibición de acudir a las fincas denominadas como " DIRECCION000 y DIRECCION001 ", que componen íntegramente la parcela nº. NUM000 del Polígono NUM001 , propiedad de la Junta Administrativa de Baranda de Montija (Burgos), a excepción del derecho de paso a la finca de su propiedad enclavada por el aire sudeste de aquélla, por tiempo de 4 años.

Mencionada sentencia derivaba de un procedimiento penal seguido contra el acusado por los delitos de usurpación y desobediencia, así como falta de daños; en la que se declara, como hechos probados que Calixto "tuvo en alquiler mediante contrato de subasta dos fincas de la Junta Administrativa de Baranda, concretamente las conocidas como DIRECCION000 y DIRECCION001 , destinada a praderíos, pero, llegado el vencimiento, continúa ocupando dichas fincas, sin abonar ninguna cantidad a la Junta Administrativa, por lo que por dicha entidad se interpuso demanda de desahucio de fincas rústicas, que dio lugar al procedimiento nº. 26/01 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 2 de Villarcayo, dictándose sentencia a fecha 30-7-02 , acordándose resuelto el contrato de arrendamiento y haber lugar al desahucio por expiración del plazo y falta de pago de las rentas, condenando al demandado a que desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora las mismas, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verifica y fuera solicitado por la actora.

Como el acusado no abandonó dichas fincas, por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Villarcayo, en fecha 13-12-03 se levantó la correspondiente acta de lanzamiento.

No obstante, a pesar de haber perdido las fincas rústicas y haberse practicado el lanzamiento, el acusado ha impedido la efectiva posesión y disfrute de las fincas destinándolas al pasto de su ganado sin la pertinente autorización, produciéndose un beneficio económico que ascendió durante los dos años siguientes, a 1.470,- euros.

Además, el acusado, dado que entre los días 10 y 11 de Mayo de 2.003, la Junta Administrativa había procedido a cerrar dichas fincas mediante estacas e hilos de alambre, para impedir el libre acceso, procedió, movido por la intención de menoscabar la propiedad ajena, el día 12 de Mayo de 2.003 a violentar los tres candados que cerraban distintos accesos y rompió las estacas y alambradas en diversas partes de la cerca, introduciendo de esta forma, nuevamente el ganado.

Como se repuso por parte de la Junta Administrativa dicha alambrada entre las 10 horas y las 12 horas del día 21-5-03, el acusado, movido por el mismo ánimo, procedió a cortar los hilos de alambre cada 2 metros y medio, por varios lugares, derribando también varias estacas e introduciendo de nuevo el ganado, causando desperfectos que han sido tasados en 494,- euros, incluyéndose en dicho importe 96,- euros en concepto de mano de obra.

Así esta situación y dado que el acusado no procedía a abandonar las fincas como se había acordado en el procedimiento judicial de desahucio, por la Junta Administrativa de Baranda de Montija se procedió a dictar tres Decretos de Alcaldía en fecha 10-3-03, 3-5-04 y 24-4-05, en los que se decretaba el desalojo del ganado de las fincas bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, Decretos que fueron notificados al acusado, si bien el mismo, hizo caso omiso a pesar de los requerimientos sucesivos, y de haber sido advertido de las consecuencias de su incumplimiento".

Practicada la oportuna liquidación de condena, respecto de la prohibición de acudir a la mencionada finca, se fijó como fecha de inicio el día 25 de Abril de 2.007, y como fecha de cumplimiento, el día 23 de Abril de 2.011. Con fecha 25 de Abril de 2.007 le fue debidamente notificada la liquidación practicada, así como el requerimiento para el cumplimiento de dicha prohibición, con los apercibimientos legales oportunos.

A pesar de tener el acusado pleno conocimiento de la pena impuesta en Sentencia de la prohibición de acudir a las fincas denominadas como " DIRECCION000 y DIRECCION001 ", que se integran en la parcela nº. NUM000 del Polígono NUM001 , propiedad de la Junta Administrativa de Baranda de Montija (Burgos), a excepción del derecho de paso a la finca de su propiedad enclavada por el aire sudeste de aquélla, y desobedeciendo voluntariamente la prohibición a que fue condenado, el acusado ordenó a uno de sus empleados, D. Jesús , que se ocupaba de cuidar su ganado, que siguiera llevando a pastar a sus vacas a la finca mencionada; de manera tal que, entre otras ocasiones, con fecha 31 de Octubre de 2.007 fueron observadas en el interior de esa finca, unas 20 ó 25 vacas propiedad de Calixto .

Con fecha 11 de Junio de 2.007, las parcelas denominadas, DIRECCION000 y DIRECCION001 , pertenecientes a la parcela nº. NUM000 del Polígono NUM001 , propiedad de la Junta Vecinal de Baranda de Montija, fueron objeto de contrato de compraventa del fruto de dicha finca, destinada a pradería, entre la Junta y D. Jose Ramón , con una duración desde la fecha de adjudicación hasta el día 30 de Noviembre de 2.007; por lo que siendo éste el titular del arrendamiento de las fincas antedichas, y habiendo comprobado que el acusado seguía metiendo sus vacas a pastar en las fincas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", al menos en tres ocasiones con posterioridad a la sentencia de 15 de Marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal, se dirigió al acusado requiriéndole el cese de esta utilización de las fincas, a lo que el acusado repuso que "la finca es tan tuya como mía y pasaré el ganado por aquí cuando quiera".

SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 14 de Mayo de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de Multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .

Se imponen al acusado las costas procesales".

TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Calixto , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 4 de Octubre de 2.010.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Calixto , fundamentado, según se desprende de su escrito impugnatorio, en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia y que le lleva a aplicar indebidamente el artículo 468 del Código Penal .

Así indica en su escrito impugnatorio que "ha de tenerse en cuenta el tenor literal del fallo de la sentencia que dice quebrantada por mi mandante para llegar a la que esta parte considera como una conclusión, veraz y acreditada, de que no se incumplió, habida cuenta que en esta resolución se le condena a la "prohibición de acudir a las fincas", actuación que nunca violentó, porque además de haberlo manifestado él mismo desde un primer momento y en la Vista Oral, también lo reconocieron, además de su empleado, D. Jesús , los testigos del Ministerio Fiscal, D. Jose Ramón y D. Constantino , quienes afirmaron, sin ningún género de dudas, que, desde esa sentencia, nunca vieron a mi mandante en esas fincas, ni tampoco el día de autos 31/10/2007".

Sigue indicando el apelante que "para podérsele condenar por quebrantamiento de condena, ese fallo debería de haber recogido o detallado más concretamente o ampliamente esa prohibición que es solamente personal, pero como no se hizo, se le debe absolver en aplicación del principio "in dubio pro reo".

Finalmente nos dice que nunca ordenó a su empleado, D. Jesús , llevar a pastar las vacas a las fincas prohibidas y propiedad de la Junta Administrativa de Baranda de Montija por lo que no se da la concurrencia de los tres elementos integrantes del delito de quebrantamiento de condena, pues si bien existe el requisito normativo o de la existencia de sentencia que condena a la prohibición personal de acudir a las fincas, no se dan los otros requisitos, es decir el elemento objetivo constituido por el acto material de incumplir la pena impuesta, y el elemento subjetivo consistente en tener conciencia o voluntad de no cumplir la condena en el modo que debía serlo por mandato judicial.

SEGUNDO.- Como indica la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 23 de Octubre de 2.009 : "el artículo 468.1 del Código Penal dispone: "los que quebrantaren su condena, medida seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año, si estuvieren privados de libertad y con la pena de multa de doce a 24 meses en los demás casos"

El delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal , es esencialmente intencional, esto es, exige que siendo conocida por el sujeto la condena impuesta y la obligación de cumplirla, adopte no obstante una conducta o decisión a sabiendas de que con ello quebrantaba la correspondiente orden judicial. Por ello, dado que este tipo delictivo sólo comprende su comisión dolosa, ha de acreditarse fehacientemente tal voluntad intencional de incumplir la pena impuesta, esto es, se exige la voluntad del sujeto de sustraerse definitivamente a la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta, frustrando de esa forma su efectividad, de modo que, dicho elemento subjetivo del injusto es uno de los componentes esenciales del mismo y sobre el que ha de recaer prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

En definitiva, la acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial".

En el presente caso queda acreditado que por sentencia núm. 81/07 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, dictada en fecha 15 de Marzo de 2.007 en su Procedimiento Abreviado núm. 183/07 , se condenó a Calixto , entre otras penas, a la "Prohibición de acudir a las DIRECCION000 y DIRECCION001 de la Junta Administrativa de Baranda de Montija, con la excepción del derecho de paso a la finca enclavada en su propiedad por el aire sudeste de las parcelas propiedad de la Junta Administrativa por plazo de 4 años" (folios 8 y ss. de las actuaciones). Dicha sentencia fue dictada en trámite de conformidad y, por ende, declarada firme en la misma fecha de su emisión (folio 21).

En fecha 10 de Mayo de 2.007 se dictó auto aprobando la liquidación de condena de prohibición de acudir a las DIRECCION000 y DIRECCION001 , estableciendo como fecha inicial de cumplimiento la de 25 de Abril de 2.007 y la de su final la de 23 de Abril de 2.011. (folios 22 y 23). La liquidación de condena fue notificada personalmente a Calixto , haciéndole los requerimientos legales referentes a que el incumplimiento de la prohibición impuesta podría constituir un delito de quebrantamiento de condena.

La sentencia que resultada incumplida o quebrantada establece claramente que la causa de la emisión de condena fue que Calixto continuaba ocupando las fincas de la Junta Administrativa de Baranda de Montija, conocidas como DIRECCION000 y DIRECCION001 , destinadas a praderío del ganado, fincas que tuvo en alquiler, para pastoreo de su ganado vacuno, y que, tras el vencimiento del mismo y su no renovación, siguió ocupando. Esta ocupación sin título dio lugar al correspondiente procedimiento de desahucio núm. 26/01, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Villarcayo, que concluyó con sentencia de fecha 20 de Julio de 2.002 por la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento y haber lugar al desahucio. Como Calixto no abandonase voluntariamente las fincas citadas, se procedió a su lanzamiento por acta de fecha 13 de Diciembre de 2.003, lo que no impidió que continuase con la explotación de las fincas para el pastoreo de su ganado.

El incumplimiento de lo sentenciado dio lugar a las correspondiente actuaciones penales por delito de desobediencia (Procedimiento Abreviado núm. 183/07) al continuar llevando a pastar su ganado vacuno a las fincas referenciadas, diligencias que concluyeron con la emisión de sentencia núm. 81/07 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos , en cuyo fallo se condenaba a Calixto a la Prohibición acudir a las DIRECCION000 y DIRECCION001 de la Junta Administrativa de Baranda de Montija.

Es decir, aún cuando la prohibición concreta y literal de la sentencia incumplida era la de acudir a dichas fincas, del contenido de la sentencia se deduce que dicha prohibición tenía relación y se extendía, no solo al acusado, sino a la prohibición de que su ganado vacuno o de cualquier otra naturaleza, por sí o por tercero, fuese introducido en las dos fincas conocidas como DIRECCION000 y DIRECCION001 de la Junta Administrativa de Baranda de Montija, es decir, lo que se le prohibía era la entrada y explotación de las citadas fincas para el pastoreo de su ganado, sin que pueda deducirse, por el contenido explícito de la sentencia cuyo cumplimiento se quebranta, que el imputado y ahora recurrente en apelación actúo movido por un error de tipo o de prohibición.

El artículo 14 del Código Penal establece que "1 .- El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2.- El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3.- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados".

Dicho precepto ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, señalando, entre otras, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.006 que "el motivo décimo por infracción de ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 14 del Código Penal , al concurrir un error de hecho invencible o en su defecto, vencible, porque falta el elemento subjetivo del tipo de la estafa, dado el desconocimiento o ignorancia que el acusado sufría respecto a la trama urdida por el rebelde que además se sirvió y utilizó al propio acusado, que es su padre. El motivo no puede tener favorable acogida.

El dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia.

Esta distinción entre una y otra causa, excluyente del dolo se dice en sentencia del Tribunal Supremo 3.10.89 -analizando el artículo 6 bis a) del anterior Código , antecedente del artículo 14 del actual- "fue estudiada cuidadosamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia, la cual resaltó la falta de regulación legal de estas dos figuras, tratando de distinguir con criterios seguros el error de hecho del error de derecho, y dentro de éste, entre error de norma penal y error de normas extrapenales. Era sumamente dificultosa la distinción entre error de tipo y error de prohibición, de progenie germánica, como lo demuestran las sentencias 26 de Febrero y 24 de Octubre de 1.981 , entre otras. Por su parte, el Legislador introdujo en fecha 25 de Junio de 1.983 en el Código, el artículo 6 bis a), donde conviven ambas clases de error, aunque sin denominarlos, ni con la terminología hoy en día obsoleta, ni con la moderna, señalando las sentencias posterior a la reforma, 1 de Febrero y 8 de Abril de 1.986, que la terminología adecuada debe ser la subyacente en el precepto, esto es, la que distingue entre error de tipo y error de prohibición, sosteniendo que aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad, (tal vinculación con la tipicidad y culpabilidad se reconoce en sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1.991 , 23 de Marzo de 1.992 , 28 de Marzo de 1.994 , 22 de Abril de 1.994 , etc.).

Así pues, en el artículo 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone su conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº. 1), y a su vez vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (nº. 2); ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1.995 ); y en el nº. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suelo distinguirse entre su error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto).

La jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano intimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que debería probarse ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1.990 , 22 de Enero de 1.991 , 25 de Mayo de 1.992 , 7 de Julio de 1.997 , 20 de Febrero de 1.998 , 22 de Marzo de 2.001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( sentencias de Tribunal Supremo de 28 de Marzo y 30 de Junio de 1.994 ), siendo más proclive a sufrir error una persona de escasa cultura o experiencia, que otra que posea esas condiciones".

El acusado tenía pleno conocimiento de que la prohibición no solo abarcaba al hecho de que él, en persona, no entrase en las fincas objeto de contienda, sino que tampoco entrase su ganado y procediese sus vacas a pastar en los mencionados inmuebles, pastoreo que expresamente se encontraba prohibido. Lo que se persigue con el delito de quebrantamiento es el incumplimiento de una sentencia firme, siendo independiente que dicho incumplimiento sea realizado personalmente por el condenado o por otra persona a sus órdenes (autoría mediata), pues el condenado tiene el dominio del hecho del quebranto al tener a sus órdenes al pastor que materialmente realiza el pastoreo y que lleva al ganado al lugar donde el propietario del mismo le indica.

Por lo señalado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, siendo irrelevante a efectos penales que Calixto entrase personalmente o no en las fincas litigiosas, o su ganado vacuno fuese introducido en ellas por su pastor Jesús , en cuanto la prohibición se ampliaba no solo a su estancia personal en las fincas rústicas citadas, sino a la entrada y pastoreo de su ganado, bien llevado por sí o bien por tercera persona.

TERCERO.- Tampoco es admisible el argumento de error en la valoración de la prueba que sirve a la parte apelante para sostener la no concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal. La parte apelante señala en su recurso que no existe prueba del quebrantamiento de la condena, al no acreditarse que el ganado pastase en las fincas, y menos que hubiese sido llevado a ellas por orden de Calixto .

Jesús relata en el acto del Juicio Oral que llevó las vacas a pastar, pero no a las fincas propiedad de la Junta Administrativa, sino a otras propiedad del acusado, Calixto , sin embargo en las declaraciones instructoras (folios 112 y 118) nos refiere que el día 31 de Octubre de 2.007, el declarante estaba cuidando 40 vacas, propiedad de Calixto , en la finca denominada DIRECCION000 DIRECCION001 , Parcela NUM000 , Polígono NUM001 . Dicha parcela está integrada por las dos fincas de la Junta Administrativa de Baranda de Montija que con anterioridad había explotado en régimen de arrendamiento el acusado (fincas conocidas como DIRECCION000 y DIRECCION001 ). El testigo indicado nos dice que "ignora de quien sea propiedad la expresada finca" (folio 112) y que "obedecía órdenes de Calixto , ya que la finca es de éste y todo el tiempo han llevado las vacas allí" Precisamente el llevar las vacas allí durante todo el tiempo que estuvo prohibido, al no renovarse el contrato de arrendamiento de pastos, es lo que dio lugar al procedimiento por delito de desobediencia en el que se dicta la sentencia que establecía la pena de Prohibición ahora quebrantada.

La actuación del pastor es realizada por orden expresa del acusado y no se limitaba al mero paso por las fincas litigiosas para acceder a las que son propiedad de Calixto , sino que se produce un efectivo pastoreo sobre las mismas, como así nos relatan los testigos presenciales Jose Ramón y Constantino . El primero de ellos es contundente y así se recoge en la sentencia objeto de examen, al transcribir sus declaraciones vertidas en el Plenario, en las que dice " Calixto no se ha acercado, un señor que trabajaba para él, metía las vacas en la finca " DIRECCION000 DIRECCION001 "; cree que se llama Jesús . Le ha avisado dos veces para que no metiera las vacas, que las tenía en renta (las fincas); y, a la tercera vez, le denunció. Las vacas pastaban, no sólo pasaban" y añade que "la finca está cerrada entera; no es cierto que haya pasos en la finca". Ratifica de esta forma sus declaraciones anteriores, prestadas tanto en la denuncia inicial como en la fase instructora. En la denuncia se relata que el día 31 de octubre de 2007 se encontraba en el interior de las fincas ganado, entre 20 y 25 reses vacunas pastando y pisoteando todo el terreno, estas vacas son propiedad de D. Calixto y no es la primera vez que los hechos se producían, sino que en otras tres ocasiones ha tenido constancia de la presencia de esta persona, D. Calixto y su ganado en la finca que tiene arrendada, haciendo caso omiso de la sentencia que tiene a su favor. Señala que, habiendo advertido en varias ocasiones al denunciado, un total de dos, que no podía continuar con su actitud metiendo su ganado en la finca que él tiene arrendada, Calixto le contestó que la finca "es tan tuya como mía y pasaré el ganado por aquí cuando quiera". En la fase instructora completa su denuncia al sostener que "el pueblo de Branda de Montija le arrendó la finca denominada DIRECCION000 DIRECCION001 , parcela NUM000 del Polígono NUM001 al declarante; el declarante ha visto un día a 30 vacas pastando, aunque han sido más días porque se lo han dicho los vecinos" (folios 30 y 31).

Constantino indica en el Juicio Oral que vio al ganado en las DIRECCION000 y DIRECCION001 , y al pastor de Calixto dentro con las vacas, en el mes de Julio o Agosto, y especifica que no estaban pasando sino que "estaban pastando unas 25 reses, las cuales eran de D. Calixto .

Ningún error se aprecia por esta Sala de Apelación en la libre, racional y motivada valoración que de las pruebas testificales verifica la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no debiendo de olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 citado y que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

La convicción del órgano sentenciador debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la jueza ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante

Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no dándose en el presente caso ninguno de los dos supuestos y no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, debiendo concluir la presente sentencia con las palabras del Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 5 de Mayo de 1.999 establecía que "a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo, que es el supuesto normal y más frecuente, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia --que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más".

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Calixto , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Calixto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, en su Procedimiento Abreviado núm. 46/09 y en fecha 14 de Mayo de 2.010 , y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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