Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 218/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 140/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100244

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00218/2010

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 001

Rollo: 0000140 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000057 /2009

N U M E R O 218

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación penal número 140/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, sobre MALTRATO, entre partes de la una como apelante Sixto , representado por el Procurador Sr. Gantes de Boado y defendido por el Letrado Sr. Navia Yebra,, y de la otra como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de A Coruña, con fecha 3 d emarzo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Absuelvo a Sixto de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal .

Condeno a Sixto como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de prisión de 11 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y la prohibición de aproximarse a María Rosario y a Encarnacion , así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con las mismas por cualquier medio, todo ello durante tres años, y como autor de un delito consumado de lesiones del artículo 153.2 y 3, el Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de prisión de 10 meses y 15 días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y la prohibición de aproximarse a María Rosario y a Encarnacion así como acercarse a su domicilio a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas, a una distancia inferior a 5000 metros, así como comunicarse con las mismas por cualquier medio, todo ello durante tres años.

Le condeno al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, declarando de oficio la restante.

Acuerdo el mantenimiento de la orden de protección establecida en relación a Encarnacion pro autos de 23 de agosto de 2008 y 15 de octubre de 2008.

Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad en esta causa.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo tenor se da por reproducido en aras a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Las objeciones formuladas contra la sentencia de grado son tan forzadas y ajenas a la interpretación racional de las actuaciones que no requieren una respuesta con especial desarrollo argumental. En lo que trata del supuesto error en la valoración de la prueba, intentar alterar una convicción judicial racionalmente expuesta, realizada desde el privilegio de la inmediación, bajo el prisma de la imparcialidad y con el apoyo de una prueba copiosa y de unívoco contenido (declaraciones de las víctimas directas, partes médicos, testifical indirecta de los agentes de la Guardia Civil y reconocimiento por el propio apelante de la existencia de un ataque físico) resulta estéril, sobre todo si tenemos en cuenta que el argumento del recurso está amparado sólo en fragmentos aislados y cuidadosamente elegidos de las declaraciones, menguado bagaje frente a la valoración conjunta e integradora como la que contiene la resolución recurrida (Fundamento Segundo, folios 283 y siguientes). Sobre la voluntariedad de la acción, y al margen del recurso al dolo eventual que actúa como cobertura respecto de este componente en cualquier supuesto de agresión, concepto que juega sobre la asunción de un resultado previsible pero no directamente buscado por el agente, basta con leer el factum de la sentencia para despejar cualquier sombra de duda al respecto; actos como abofetear, escupir, tirar del pelo o zarandear, por su propio contenido y pluralidad impiden realizar la pretensión de una imputación estructurada sobre la mera culpa. La objeción de la aplicación de la agravación del apartado tercero del artículo 153 del Código Penal carece de base real, en la medida en que en los hechos tenidos por probados no hacen mención a la presencia de la hija menor, sino a la ejecución del hecho en el domicilio compartido, aunque no fuese el de residencia, cuya trascendencia es a los meros efecto de competencia y no de tipicidad. Y respecto de las circunstancias modificativas tampoco es viable la aceptación de los postulados de la parte: de una discusión matrimonial no se puede colegir la necesidad de una respuesta de contenido físico, y menos aún de tal entidad (lo que descarta la agresión ilegítima del artículo 20.4ª del Código Penal con cualquier rango o de manera indirecta); hablar de un intento de reparación del daño con una consignación puramente simbólica no resulta tal, sino un mecanismo que pretende dar forma a una atenuación sin que en la misma subyaciera una mínima voluntad reparatoria, sino sólo un símbolo de la misma (ello hace imposible la atenuación por reparación del artículo 21.5º , por mucho que ésta se objetive); y tampoco nada nos permite valorar una situación de alteración de las facultades superiores del sujeto, minorando su capacidad de razonamiento (lo que excluye la pretendida y casi residual invocación de la atenuación analógica del ordinal sexto).

SEGUNDO.- Como circunstancia que corresponde valorar a la hora de aquilatar la pena, introduciéndola en la presente a través de la "voluntad impugnatoria" reconocida por el Tribunal Supremo, está la del tiempo transcurrido entre la fecha del juicio y la de la sentencia, que crea un retraso de casi un año en una tramitación hasta ese momento impecable y sometida a la prontitud exigida por la ley para un caso de violencia de género que, a salvo de la cuestión competencial, podría haberse tramitado por la vía del Juicio Rápido. Este factor sobrevenido circunstancial sobrevenido nos permite dar juego a la previsión minoratoria circunstancial del artículo 153.4 del Código Penal , reduciendo la extensión de las penas de prisión impuestas hasta los seis meses.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, y a salvo de la reducción de las penas impuestas mencionada en el Fundamento precedente, procede la confirmación de la sentencia recurrida. Su contenido se ajusta a la realidad de la prueba practicada y efectúa una adecuada valoración jurídica de la misma.

CUARTO.- Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia que dictó con fecha 3 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 57/2009, en el sentido de reducir la extensión de las penas de prisión impuestas a seis meses, confirmando sus restantes pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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