Última revisión
31/05/2010
Sentencia Penal Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 21/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 218/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100384
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8299
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO DE SALA Nº 21-10 P.A.
DILIGENCIAS PREVIAS 415/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL (MADRID)
SENTENCIA NÚM. 218
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente y Ponente)
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
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En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
VISTO en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 21/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), seguido por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil contra Florentino e Ramona , mayores de edad, hijos de Feliciano y Consuelo y de Emilio e Isabel, respectivamente, naturales de Galapagar y Cáceres, respectivamente, vecinos de Navalagamella ambos, de estado no acreditado, de profesiones no acreditadas, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditadas y ambos en libertad provisional por esta causa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y estando respectivamente representados dichos acusados por los Procuradores Sres. Cendoya y García Aragón y defendidos por los Letrados Sras. Ballester, el primero y Aparicio la segunda, y ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. CARLOS OLLERO BUTLER quien expresa el unánime parecer del Tribunal. Ha desempeñado la acusación particular Romualdo , representado por el Procurador Sr. García García y defendido por la Letrada Sra. Martín del Burgo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.3 del Código Penal y de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.2 y 3 del C. P.; estas dos últimas infracciones, en concurso ideal al amparo de lo dispuesto en el art. 77 C.P .
Consideró autores a los acusados, a tenor del artículo 28 del Código Penal ; no consideró que concurriesen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, para cada uno de los acusados, solicitó la imposición de las siguientes penas:
Por el delito de estafa la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 8 meses con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas, según el artículo 123 del Código Penal y por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas, según el artículo 123 del Código Penal .
SEGUNDO.- La acusación particular coincidió con la calificación del Ministerio Fiscal, pero introdujo dos variaciones: solicitó la imposición de las costas generadas por dicha parte a los indicados acusados y, para cada uno de ellos, pidió las siguientes penas: por el delito de estafa, dos años de prisión, multa de 8 meses, con cuota diaria de 10 ?, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y responsabilidad personal en caso de impago del artículo 53 CP , más costas entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular (arts. 123 y siguientes CP y 239 y siguientes LECrim.).
TERCERO.- Las defensas de Florentino e Ramona solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Fundamentos
PRIMERO.- DE LA ESTAFA.-
Pocos ilícitos penales como la estafa han recibido tanta atención y elaboración por parte de la jurisprudencia, enseñando que son elementos constitutivos de la estafa (delito o falta), descrita sustancialmente por el art. 248 del Código Penal : (a) el engaño (definido doctrinalmente como simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas), nervio, alma y sustancia de la estafa, antes deducido de la serie de ardides que el Código enumeraba como hipótesis más usuales de la maliciosa actividad del agente , y que hoy el legislador, sin descender a enunciados ejemplificativos, sitúa a la cabeza del precepto invocado, añadiendo la condición de "bastante", es decir, de suficiencia o idoneidad para originar el error e inducir al sujeto pasivo a la realización del acto de disposición patrimonial, módulo objetivo, alusivo, a la necesidad de que el engaño tenga entidad suficiente para que, en la convivencia social, sea normalmente considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial, sin que se marginen o rechacen consideraciones de índole subjetiva, ya que la idoneidad del engaño ha de valorarse, asimismo, en función de las condiciones personales del sujeto afectado, tratándose, en suma, de un concepto pleno de relativismo, que debe apreciarse "intuitu personae"; (b) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente; (c) acto de disposición patrimonial, consecuencia del engaño sufrido, que no ha de identificarse necesariamente con la idea de negocio jurídico, pero que, en multitud de ocasiones, cristaliza o adquiere cuerpo a través de pacto, concierto, acuerdo o negocio propuesto por otro, el cual -aunque externa y aparentemente revista la forma de convenio o estipulación civil o mercantil- no deja, en su fondo, de ser una ficción tipificada criminalmente por su ilícito contenido, en cuanto una de las partes se encuentra imposibilitada de cumplir o deliberadamente no piensa hacerlo; (d) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, expresamente exigido por el precepto del art. 248 ; propósito finalístico en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de actos realizados que, en principio, se presupone en todas las infracciones de sustracción, apoderamiento, recepción o apropiación de bienes ajenos; (e) el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultancia del primero, toda vez que el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido, y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el cual, incluso siendo intencional, carece de relevancia penal, y debe debatirse exclusivamente en el campo privado. Al ámbito penal pertenecen los denominados jurisprudencialmente contratos o negocios civiles criminalizados, en los que, en la transmisión recíproca de bienes o derechos, una de las partes sabe y tiene conciencia desde el principio, que la transmisión del patrimonio de la víctima al suyo propio no será seguida de la contraprestación de la que la víctima es acreedora, porque no querrá o podrá cumplirla. En efecto, es elemento constitutivo del tipo del injusto el perjuicio del mismo disponente o de un tercero, constituido por la falta de contraprestación al desplazamiento patrimonial a favor del defraudador.
El engaño no se ciñe o centra con exclusividad en conductas, más que activas o de acción, de iniciativa, sino que a su lado "pari passu", tanto la doctrina científica más autorizada como la jurisprudencia, vienen situando unas formas comisivas de la conducta engañosa determinante o causante del error: las denominadas formas omisivas o impropias o de acción concluyente, en las que, si bien no existe una acción anterior determinante del error que causaliza el desplazamiento patrimonial, entendiéndose por tal acción concluyente la que, no de un modo expreso, pero sí implícito, lleva consigo la falsa afirmación de un hecho. Y en este mismo sentido doctrinal, la jurisprudencia ha declarado que "la llamada estafa por omisión" no es muchas veces tal, sino una verdadera estafa activa, en la que el silencio o encubrimiento de la verdad se conecta a una acción anterior llamada concluyente, por la que el sujeto activo simula una prestación contractual que radical e inicialmente no puede llevar acabo. El delito de estafa se caracteriza, entre otros signos por la existencia de una maquinación insidiosa constitutiva del engaño operativo del traspaso patrimonial, susceptible de realizarse no solamente por acción, sino también mediante omisión de la que se deduzca cierta nota de positividad, en cuanto que, al mismo tiempo que se ocultan ciertos condicionamientos por parte del sujeto activo de la infracción delictiva, existe el aprovechamiento de determinadas circunstancias que las exigencias del tráfico jurídico dan por supuestas.
SEGUNDO.- DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL.-
La falsedad en documento mercantil del presente caso concita, en efecto, los supuestos contemplados en el artículo 390.1.2º y 3º , siempre presididos por el art. 392, todos del C.P .
A.- En la acción desplegada por Florentino en estas actuaciones se perciben con nitidez los rasgos esenciales jurisprudencialmente exigidos en el artículo 390.1.2º ya que en ella se aprecian todos los requisitos que la norma requiere para considerarla como falsaria, dado lo siguiente:
a) El elemento objetivo surge precisamente de la "simulación" de un documento, creándolo ex novo, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco, pues lo esencial, se rellena, aunque falazmente, dándole apariencia de veracidad, y sin que para entender lo contrario, en aras a desposeer al documento falso de esta apariencia de realidad, tenga virtualidad suficiente lo alegado en el recurso de que se echan de menos otros datos que deberían haberse integrado en el mismo para darle esa apariencia;
b) Esa composición o simulación del documento contiene, por tanto, los suficientes elementos falsarios para entender que su elaboración, no sólo pudo inducir a error a las personas a quienes fue exhibido, sino que de hecho se lo produjo cuando lo dio por bueno y así pudo realizarse el desplazamiento patrimonial, deseado;
c) Finalmente, el elemento subjetivo del dolo falsario también aparece claramente deducible de la propia actividad llevada a cabo por el agente y de su propósito cuando hizo simulación del documento.
Falsedad material y móvil que, conjugados, nos ponen de relieve tanto esa intención falsaria como el afán de producir error en terceras personas (S. nº 491/1997 ).
B.- También se perciben en el comportamiento de Florentino las exigencias jurisprudenciales esenciales para la presencia del modo previsto en el artículo 390.1.3º del mismo Código , pues la falsedad recae sobre un elemento esencial del documento; sobre aquello que el documento deba probar, atribuyendo a la representación de la entidad bancaria una manifestación de voluntad realmente inexistente.
TERCERO.- DE LA PRUEBA.-
El análisis de la prueba se descompone en cuatro jalones esenciales: la declaración de Florentino , la de Ramona , el testimonio de Romualdo (sobrino y heredero del propietario del Bar alquilado a los acusados) y la prueba pericial practicada en el acto supremo del plenario.
I.- El acusado Florentino sostiene que es cierto que se formalizó un contrato de arrendamiento en la fecha y extremos referidos en el escrito de acusación, pero no recuerda fechas exactas en cuanto a la fecha de dicho aval bancario, si bien este era una de las condiciones pactadas en dicho arrendamiento. Dijo que las llaves del establecimiento ya las tenía con anterioridad a la entrega de dicho aval, el cual el acusado lo gestionó a través de Internet, pagando por ello la cantidad que se le pidió. No recuerda la página de Internet a la que acudió para gestionarlo.
Afirma que es cierto que él había trabajado en el Banco Santander Central Hispano con anterioridad, durante unos 20 años y que no le constaba que esos avales bancarios no se pudieran conseguir a través de Internet.
Cuando él vio ese aval, le pareció legal; nunca dudó que fuera falso. Preguntado por su declaración judicial obrante en autos, donde dice que suponía que se trataba de una empresa que daba avales falsos, dice que lo pudo suponer al principio e insiste en que él no tenía conocimiento de que ese tipo de avales no se podía obtener vía Internet.
Niega que dicho aval bancario lo confeccionara él mismo; no tenía modelos para ello.
Asegura que pasaba un momento malo económicamente y, por eso, solicitaron dicho aval. Salió la oportunidad de coger el traspaso de ese Bar, ya que se había agotado la prestación por desempleo.
La acusada era consciente de dicha situación económica, pero la misma firmó, únicamente, el tema del traspaso; el contrato de alquiler solo lo firmó el acusado junto con Casiano .
Sostiene que ese mismo día se firmó un traspaso de local, y en el 2004 firmó un nuevo contrato de alquiler que se adiciona al anterior. Este contrato último no lo firmó su señora, es decir, la acusada; dicho contrato se firmó el mismo día del traspaso, en Valdemorillo, en la cantidad acordada, la acusada no estuvo presente, ésta tuvo que irse a casa para atender a un hermano con Síndrome de Dawn.
Afirma que cuando él firmó dicho contrato de alquiler, la acusada no estaba presente.
Asegura que cuando él hace entrega del aval al arrendador, él desconocía que este fuera falso, Cuando lo vio físicamente, creyó que era totalmente auténtico. Nunca pensó que fuera falso.
Sostiene que no sabe el nombre de la empresa a la que él se dirigió por Internet, para conseguir dicho aval bancario. Entró en Google y vio una leyenda donde se decía "se prestan avales" y rellenó un formulario que envió a una dirección que aparecía en dicha página. No conoce, dirección física del local, pero en la página sí que aparecía un e-mail, pero no la dirección física de un local.
II.- La acusada Ramona , dice, que ella no tenía conocimiento de la celebración de dicho contrato de arrendamiento suscrito con Casiano , asegura que ella únicamente firmó el traspaso y soltaran el poco dinero que tenían y punto. Es cierto que ella, junto con su marido, el también acusado, tenían una comunidad de bienes llamada " DIRECCION000 ", pero que ella no tenía conocimiento de que tenían que entregar un aval bancario como consecuencia de ese contrato de arrendamiento. Su marido, es decir el acusado, no le comentó nada sobre el aval bancario, en ningún momento.
Asegura que ella no firmó dicho contrato de arrendamiento y no estuvo presente en tal acto; en esa época, ella tuvo que asistir a un hermano suyo.
Afirma que no tuvo relación alguna con Casiano , el propietario del bar, en relación a dicho contrato de arrendamiento; de ello se encargaba su marido, es decir el también acusado y es rotunda: ella no sabe nada sobre el aval bancario.
III.- El testigo Romualdo dice ser camionero de profesión y no conocer, de nada, a los procesados en esta causa. Advertido y jurado en legal forma, a preguntas, del Ministerio Fiscal contesta que Casiano era su tío y que él es uno de los herederos.
Manifiesta que en relación a este tema, él tiene conocimiento cuando a raíz de una falta de pago, se iba a ejecutar el aval bancario y les dijeron, en la central que ese aval era falso. Cuando tiene conocimiento de dicho extremo, no habló personalmente con los procesados: no les conoce de nada.
Dice que examinó dicho contrato de arrendamiento, en relación al bar de su tío: era un contrato de alquiler realizado con una comunidad de bienes, " DIRECCION000 ". Al año, o así, del fallecimiento de su tío tuvieron acceso a dicha documentación y desconoce qué persona entregó a su tío dicho aval bancario. Antes del fallecimiento de su tío, únicamente sabía que no se pagaban rentas, pero su tío era una persona reservada en ese tema.
Explicó que cuando van a ejecutar dicho aval bancario, es cuando se enteran de que este es falso. Fueron a la Central, sita en la Calle Alcalá, lugar donde se les recibe y les dicen que el aval no era correcto.
IV.- El Perito Calígrafo Arsenio contesta que se afirma y ratifica en su informe emitido en relación con un aval bancario, obrante en autos, relativo al Banco Central Hispano. En cuanto a las conclusiones de su informe dice que, en lo relativo al anagrama del banco así como al sello, no reúnen las características de los auténticos, estos han sido previamente escaneados y posteriormente impresos.
Y en cuanto a las firmas, al ser de tipo "biset", pueden ser realizadas por cualquier persona con, cierta soltura, por lo que no es posible determinar la autoría exacta. Asegura que, como así se refleja en su informe pericial obrante en autos dicho documento es falso porque carece de elementos que sí constan en los auténticos. El perito concluye que, en cuanto a las firmas, la primera la realizó el acusado Florentino , ya que hay una serie de coincidencias en, prácticamente, todos los elementos que aparecen en la muestra indubitada de dicha persona; sobre todo en la parte final, que es la más inconsciente.
Así pues, Florentino suscribe un contrato de traspaso de local de negocio (un Bar), cuyo texto (folios 19 y s.s.) la obtención de un aval bancario que cubre el abono de las rentas correspondientes a cinco años, esto es 3.005,06 ?, (estipulación DÉCIMA, folio 22). Sus aproximadamente 20 años de práctica bancaria no le sirvieron para abstenerse de conseguir un documento que aparentaba la existencia del aval pactado para, de esa manera, fabular una solvencia patrimonial o el amparo de una conocida entidad bancaria al objeto de obtener el uso del local en cuestión. La precaria situación económica de Florentino -por otra parte, sólo invocada y no acreditada en la causa- ni justifica ni aminora la reprochabilidad del comportamiento falsario y defraudatorio de este acusado ya que, conforme reiterada jurisprudencia, tales circunstancias han de quedar demostradas en el proceso como si de hechos mismos se tratara. Por otro lado, aquella experiencia profesional debió advertirle que ese tipo de garantías no son usualmente conseguibles vía internet; por más que Florentino alegue tal forma de obtención, obsérvese que el acusado, en su declaración jurisidiccional (folios 98 a 100) ya manifiesta que "...supone que se trataría de una empresa que daba avales falsos..." y, a pesar de ello, no dudó en dar a aquel documento el torcido uso que, en realidad, le dio para fingir una situación de apoyo económico inveraz y aparentando la intervención de personas que, verdaderamente, no la tuvieron. Por otro lado, Florentino manifiesta desconocer dato alguno de la empresa con la que contactó, por internet, para tal cometido y ello apunta seriamente a la inveracidad de su pretendida excusa. Profundiza en esta inverosimilitud el hecho de que Florentino afirme haber abonado 600.- ? a la desconocida empresa aludida por él, sin que el pago de la indicada suma haya dejado rastro alguno de la causa que se haya verificado.
El corolario, pues, de la prueba analizada por el Tribunal, en lo que se refiere a Florentino , no puede ser otro que el de su condena por los dos delitos de los que viene acusado, pues a todo lo expuesto se une la rotunda pericial practicada en el plenario que cierra todo margen -por pequeño que sea- a la deuda.
Pero la conclusión a la que llega la Sala en lo que se refiere a la acusada Ramona es distinta. Ramona mantiene firmemente, desde el comienzo del proceso (su declaración en sede jurisdiccional obrante a los folios 101 a 103 y su declaración plenaria, páginas 2 y 3 del Acta extendida), su falta de conocimiento absoluta de la "operación" realizada por Florentino ; y es lo cierto que (prescindiendo de su afirmación de que conocía los impagos de la renta por el local) no existe en la causa vestigio alguno de que estuviese al corriente (y menos que participase materialmente) del plan llevado a cabo por Florentino y no basta la convivencia entre ambos para afirmar lo contrario. Ramona no participó ni en la presentación del inveraz documento de aval, según el acopio de pruebas (incluso indiciarias) estudiado; por ello aparece al margen del actuar falsario y defraudatorio de Florentino , por lo que habrá de ser absuelta de los delitos que se le atribuyen.
CUARTO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Florentino , al haber ejecutado directamente los hechos que los integran de conformidad con el art. 28 del Código Penal .
La Sala no encuentra, sin embargo, justificación alguna para la imposición a Florentino de una penalidad superior a la mínima que la ley asigna a cada delito definido y, atendidas las penas que señalan los ya reseñados preceptos legales resulta indudablemente más beneficiosa para el reo la punición por separado de los ilícitos perpetrados que el castigo conjunto de los mismos. Así pues, atendiendo a lo prevenido en el artículo 249 C.P ., la pena que se impondrá por el Tribunal será de seis meses de prisión y, en observación de lo dispuesto en el artículo 392 del mismo texto legal, las penas que serán de imposición habrán de ser las de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de dos euros por cada día de impago que pudiera producirse y como responsabilidad personal subsidiaria, todo ello conforme al artículo 53 del indicado texto.
Nos hallamos ante un supuesto de concurso medial de los ilícitos penales analizados y ya definidos.
Desde luego, a diferencia del concurso ideal propio, aquí se dan varias acciones unidas por una relación de medio a fin; y a diferencia del concurso real, las varias acciones responden a una única decisión o voluntad delictiva dirigida al cumplimiento de aquel fin, que es lo que asocia esta forma de presentarse el delito al concurso ideal y constituye el fundamento de un especial tratamiento penológico, idéntico al del concurso ideal propio; la falsedad como medio para la estafa.
El caso de concurso medial exige los requisitos siguientes que aquí se concitan:
Primero. La existencia de dos o más acciones que estén tipificadas como delitos distintos e independientes, siendo por ello indiferente que se trate sólo de dos delitos -el medial y el final- o de varios (así, STS 2 de noviembre 1084 ). Aquí: medial, la falsedad y final, la estafa.
Segundo. Que esos delitos estén ligados por la relación de medio a fin.
Tercero. Que esa relación obedezca a una conexidad teleológica, en el sentido de que el sujeto se representa a uno como medio para lograr el otro (STS 7 junio 1979 ).
QUINTO.- En la realización de dichos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No puede tampoco atenderse la pretensión del Ministerio Fiscal de incluir los hechos en el artículo 250.1.3º C.P . agravación ésta reservada a los negocios cambiarios; los llamados fraudes mercantiles, de naturaleza también controvertida en cuanto se alega, en algún caso, que en el tráfico mercantil se acepta como normal el riesgo derivado de la emisión de ciertos títulos valores, como el cheque o la letra, que carezcan de cobertura y tengan pura finalidad crediticia (vid. Comentario al art. 248 ). La tipificación expresa de esos supuestos, en especial los "negocios cambiarios ficticios", como elementos de un fraude o estafa, debe poner fin a la controversia.
SEXTO.- De conformidad con el art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este procedimiento deberán ser impuestas al acusado en cuantía correspondiente al mismo. En este caso, habrán de ser atentidas las costas procesales generadas en la causa por la acusada Ramona .
En cuanto a las costas ocasionadas por la Acusación Particular es de rigor estar a las enseñanzas jurisprudenciales al respecto:
"La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, y también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Por lo común, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que, en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado." (TS 2ª S 16 Jul. 1998 .- Ponente: Sr. De Vega Ruiz) (En el mismo sentido: TS 2ª 25 Abr. 1995.- Ponente: Sr. De Vega Ruiz; TS 2ª S 20 Oct. 1997.- Ponente: Sr. Martínez-Pereda Rodríguez; TS 2ª S 26 Nov. 1997 .- Ponente: Sr. Móner Muñoz).
Por lo anteriormente expuesto, VISTOS los artículos citados y de más de general y pertinente aplicación, por unanimidad,
Fallo
A.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Florentino , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de los delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primer delito, ya a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con iguales accesorias y multa de SEIS MESES con cuota diaria de DOS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día por cada dos cuotas, por el segundo delito, así como al pago de la mitad de las costas, incluída la mitad de las de la acusación particular.
B.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ramona de los delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil de los que vino acusada, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares y cauciones graviten sobre ella por esta causa, declarándose de oficio el resto de las costas ocasionadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Deberá concluirse la pieza de Responsabilidad Civil conforma a Derecho.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
