Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 314/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 218/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00218/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 4
Rollo: 314/2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 43/09
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 5163/2006
SENTENCIA Nº 218/10
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de calumnias o alternativamente de injurias, seguidos contra Raimundo , defendido por la Letrada Doña Doris Benegas Haddad, y representado por el Procurador Don Santiago Donis Ramón, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal, y como apelado el acusado Raimundo , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Jueza de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 08.0.10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Único.- Son hechos que se declaran probados que el acusado Raimundo , portavoz de la coordinadora contra el Narcotráfico del Barrio de Pajarillos de esta ciudad, manifestó a los periodistas y demás asistentes presentes en los locales de la Coordinadora, convocados por la misma a una rueda de prensa celebrada el día 20 de julio de 2006 para dar a conocer lo que la Coordinadora consideraba grandes avances en la lucha contra el narcotráfico, tras dar cuenta tanto él, como otros portavoces de los logros conseguidos, dijo, en referencia al Alcalde de Valladolid Carlos Daniel y tras explicar que denunciaban que el vínculo entre el narcotráfico es el eslabón o expresión más importantes de la economía criminal, la especulación urbanística como forma de blanqueo de dinero negro procedente de, precisamente, esa actividad criminal como es el narcotráfico y esa corrupción política... "tenemos que referirnos a alguien que nos parece muy importante en esta ciudad que es el señor Alcalde... Carlos Daniel , desde nuestro punto de vista, desde mi punto de vista particularmente, es una pieza clave en la corrupción y en la especulación urbanística de esta ciudad, y, por tanto, es un cómplice necesario de la actividad criminal, económico criminal de esta ciudad y por supuesto, por tanto, vinculada al tema del narcotráfico..." "lo que estamos diciendo aquí lo medimos perfectamente. No nos retractamos en ningún sitio de lo que estoy diciendo" "yo digo que este señor se ha significado por su beligerancia contra la Coordinadora, a pesar de que somos un movimiento social exclusivamente contra el narcotráfico, pensamos que es, digamos, una persona que se caracteriza por eso, por defender en esta ciudad, un tipo de economía, un tipo de negocios, un tipo de práctica política que ampara y sustenta, la economía criminal y, por tanto que acoge entre los, economía criminal, la actividad del narcotráfico. No ha movido un solo dedo para combatirlo"... "yo no me retractaré de que ninguna de las frases que he dicho textualmente...Insisto, las cosas las decimos habiéndolas pensado. Quiero decir: no, no las decimos precipitadamente".
De esas manifestaciones se hicieron eco los medios de comunicación asistentes, como los periódicos de la ciudad del día siguiente (El Día de Valladolid, el Norte de Castilla y El Mundo de Valladolid) y la emisora de radio local Onda Cero".
SEGUNDO.- La expresada sentencia estimó que los hechos probados no eran constitutivos de delito, absolviendo al acusado, y cuya parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo a Raimundo del delito de calumnias e injurias por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas judiciales".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose admitido la práctica de las pruebas propuestas, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Lo primero que debemos indicar al abordar este recurso es que, aunque la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Penal es una Sentencia absolutoria, no existe inconveniente para que se pueda revocar la sentencia dictada y efectuar un pronunciamiento condenatorio en segunda instancia, dado que se admiten y se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; lo que ocurre es que, como seguidamente expondremos, la valoración jurídica que los mismos merecen, a Juicio de este Tribunal, es distinta, al estimar que sí son constitutivos de una infracción penal, concretamente de un delito de injuria grave hecha con publicidad de los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal .
El Tribunal Constitucional viene sostenido reiteradamente desde su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", concluyendo que existe vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción".
En nuestro caso no se va a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada y obtenida mediante la inmediación, sino que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, consideramos que merecen una valoración jurídica distinta.
SEGUNDO.- En segundo lugar hemos de resaltar que la única parte recurrente es el Ministerio Fiscal. El apelado Don Raimundo , en su escrito de Impugnación del Recurso de Apelación, solicitó que se desestimara el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal; no obstante, a lo largo de su escrito, además de argumentar los diferentes Motivos de Impugnación (oponiéndose a los argumentos del recurso), también alegó como "Cuestiones Previas", que no se ha acreditado el elemento objetivo del delito de calumnias ni el mismo elemento en el delito de injurias, con los argumentos que allí expone.
Esta Sala ha de recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 157/2003, de 15 de septiembre de 2003 , en la que se planteaba si es procedente la admisión de un recurso contra una resolución judicial cuando la impugnación no se dirige frente a la parte dispositiva de la misma, sino frente a su fundamentación jurídica; allí se explica que es indiscutible que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un agravio o perjuicio para el recurrente, entendiendo así la configuración del gravamen como presupuesto del recurso, llegando a la conclusión de que el perjuicio que el recurrente sufra no tiene porqué derivar precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial, siendo perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva.
En nuestro caso, en la Sentencia recurrida se declaran probados los hechos por lo que se le había acusado, y además se declara probada la concurrencia del elemento objetivo, concretamente en relación con el delito de calumnias, por lo que, aunque la sentencia fuese absolutoria para él, sí tenía contenidos en sus hechos probados y en su fundamentación jurídica que implicaban un gravamen para el acusado, y si pretendía que tales manifestaciones no figuraran en un pronunciamiento judicial, tendría que haber recurrido la Sentencia de manera autónoma e independiente, lo que no ha hecho. No obstante, este Tribunal va a dar una respuesta global a las cuestiones planteadas por ambas partes.
TERCERO.- Los hechos declarados probados en la resolución recurrida son constitutivos de un delito de injurias graves hechas con publicidad, de los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal .
La autodenominada "Coordinadora contra el Narcotráfico del Barrio de Pajarillos" de la ciudad de Valladolid, es una agrupación de vecinos que desde hace varios años viene realizando una labor de "lucha" y de protesta contra el narcotráfico en ese barrio, habiendo ampliado su ámbito a otras actividades que ellos consideran perjudiciales para los vecinos de Valladolid, como la posible corrupción urbanística o la protección del medio ambiente, todo ello enmarcado en el derecho que tienen a la libertad de expresión y en el derecho a difundir información, a pesar de que no consta estén constituidos de alguna forma legal. El acusado en este procedimiento, Don Raimundo , es el portavoz de la citada "Coordinadora", y el día 20 de julio de 2006 habían convocado una Rueda de Prensa en el local que dicha Coordinadora tiene en Valladolid, calle Zorzal, esquina con calle Martín Pescador, bajo. Los objetivos de dicha rueda de prensa eran informar a la opinión pública sobre los logros conseguidos por ellos en la lucha contra el tráfico, y también informar sobre la corrupción urbanística, el blanqueo de dinero procedente de tal corrupción urbanística, y demás cuestiones que han decidido incluir entre sus objetivos. Intervinieron en el acto varios miembros de la Coordinadora, con un contenido que se puede oír de forma íntegra en la cassette remitida por Onda Cero Radio, y que fue aportada ya desde el primer momento con la denuncia.
En ese contexto, ante periodistas a los que expresamente se ha convocado, con presencia de los medios de comunicación, al menos prensa ("El Día de Valladolid", "El Norte de Castilla", "El Mundo" en su edición de Valladolid) y radio (Onda Cero Radio), es donde el acusado, refiriéndose de manera específica al Señor Alcalde, Carlos Daniel , habla del vínculo existente entre el narcotráfico (que considera es el eslabón o expresión más importante de la economía criminal), y la especulación urbanística como forma de blanqueo de dinero negro procedente de esa actividad criminal como es el narcotráfico y la corrupción política; dice del Sr. Alcalde que es una pieza clave en la corrupción y en la especulación urbanística de esta ciudad, y es un cómplice necesario de la actividad criminal, económico criminal de esta ciudad, y por supuesto vinculada al tema del narcotráfico. Dice, hablando del Sr. Alcalde, que defiende un tipo de práctica política que ampara y sustenta la economía criminal, y por tanto que acoge la actividad del narcotráfico.
Tal y como se expone en la resolución recurrida, los hechos no son discutidos, habiendo admitido expresamente el acusado que él hizo las manifestaciones que se recogen en el relato de Hechos Probados de la resolución recurrida y que fueron difundidos en los distintos medios de comunicación. En la Instrucción, al recibírsele declaración, aportó una declaración escrita (folio 170) en la que reconoce que los periodistas han recogido lo dicho por él en la rueda de prensa, y dice que han hecho un buen trabajo. En el Plenario se ratificó en todo ello. Al folio 198 de la causa consta por Diligencia que se procedió a la reproducción de la cinta en presencia de la representación del denunciado, y al folio 209 consta la trascripción de la cinta que fue efectuada por la policía, en la que constan las manifestaciones del acusado, las que se han considerado podían ser delictivas, junto con otras manifestaciones del acusado y de otros intervinientes.
Estos son los hechos, y ese el marco en el que se producen.
CUARTO.- El delito de injuria constituye el tipo básico de los delitos contra el honor, de tal modo que la definición contenida en el primer párrafo del art. 208 del Código Penal puede considerarse la base esencial del injusto típico en esta clase de delitos. El delito de calumnia se configura, en consecuencia, como una forma agravada del delito de injuria, y su justificación se encuentra en la especial entidad del atentado al honor que supone la imputación de un hecho delictivo.
No cabe duda de que son infracciones penales homogéneas, dado que en las mismas el bien jurídico lesionado (el honor) es el mismo, si bien la calumnia es un subtipo agravado de la injuria. En nuestro caso el Ministerio Fiscal acusó de forma alternativa de ambos delitos, por lo que es el Tribunal quien ha de valorar si estamos ante el tipo básico (la injuria) o si el atentado contra el honor ha implicado la imputación específica de hechos delictivos, de forma tal que pueda configurar el subtipo agravado, es decir, el delito de calumnia. En este caso este Tribunal considera que, aunque la imputación fue de hechos delictivos, la concreción de tal imputación no fue lo suficientemente específica como para configurar el delito de calumnia, entrando en acción el tipo básico de la injuria.
En el delito de calumnia, la acción consiste en imputar a otro un delito, pero el Tribunal Supremo ha dicho en repetidas ocasiones que tal imputación debe contener los elementos suficientes para que resulte identificable un delito concreto, si bien no se requiere una precisión técnico-jurídica; esta exigencia excluye del tipo de la calumnia las imprecaciones genéricas no acompañadas de la explicitación de hechos concretos. Como ha expuesto la doctrina, conforme a este criterio, llamar a otro "ladrón" o "estafador", sin más precisiones, no encajaría en el delito de calumnia, y tendría mejor encaje en el delito de injuria. Así se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de mayo de 1993 , que rechazó la calificación como calumnia a quien acusó a otro públicamente de ser "el capo de la red de narcotráfico gallego", por entender que no contenía la suficiente concreción delictiva.
Esto es lo que sucede en nuestro caso, dado que se dice que el Sr. Alcalde, citándole con su apellido, está vinculado con la especulación urbanística como forma de blanqueo de dinero, se dice que es "cómplice necesario de la actividad criminal", económico criminal, actividad a la que se la vincula con el narcotráfico, diciéndose que con su actividad política ampara y sustenta la actividad del narcotráfico. No se le imputa la participación específica en un delito en concreto, no se dice que haya participado de manera específica en un acto de corrupción urbanística, que haya incurrido en prevaricación, que haya participado en una actividad específica de narcotráfico, o que haya participado en una actividad concreta de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico. Se trata de la atribución genérica de que es "cómplice" de toda esa actividad en la ciudad de Valladolid, falta de concreción que ha de llevarnos a que no se trata de un delito de calumnia, aunque sí lo sea de injuria.
QUINTO.- La acción típica de la injuria es la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Se incluye en el concepto el honor desde un punto de vista objetivo o social, al hacer alusión a la "fama" de una persona, es decir, a la reputación que tiene ante los demás, y al honor desde la perspectiva subjetiva o interna, al aludir a la "propia estimación", que es el juicio que una persona tiene de sí mismo y de su propia valía. (Ver SAP de Madrid de 23 de septiembre de 2002 ).
SEXTO.- El Tribunal Constitucional en su STC nº 29/2009, de 26 de enero de 2009 , realiza toda una recopilación de su doctrina sobre esta materia y, por lo que aquí nos interesa, expone lo siguiente:
Que desde la STC 104/1986, de 17 de julio , viene señalando "la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE , ha añadido al término "información" el adjetivo "veraz" (STC 4/1996, de 19 de febrero )".
En el ámbito de las injurias, explica que "la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de este tipo de delitos. En el ámbito de las libertades de la comunicación, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar este enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades. Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20. a) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta".
Por lo que se refiere a la delimitación constitucional de la libertad de información, "conviene recordar que forma parte ya del acervo doctrinal de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública. Han de concurrir, pues, en principio los dos mencionados requisitos: que se trate de difundir información sobre hechos noticiosos o noticiables por su interés público y que la información sobre estos hechos sea veraz. En ausencia de alguno de tales requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE ".
"Con relación al requisito de la veracidad de la información este Tribunal ha señalado que la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia. Es precisamente esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquélla, rechazando como tal derecho constitucional la trasmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas. En cuanto a su plasmación práctica hemos insistido reiteradamente en que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. La razón de ello se encuentra en que, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que trasmite como "hechos" hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible".
"Por lo que hace a la relevancia, puesto que la protección a la libertad de información se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder contribuir así a la formación de la opinión pública, venimos defendiendo que la Constitución sólo protege la transmisión de hechos "noticiables", en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada".
"Se sitúan fuera del ámbito de protección de la libertad de información las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan al hilo de la información transmitida, y que por tanto resulten innecesarias en ella, dado que el art. 20.1 CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental. No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (art. 10 CE ) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta con ocasión de la narración de la misma, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre".
SÉPTIMO.- Trasladando tales consideraciones a nuestro caso, vemos como uno de los aspectos que es preciso analizar es el relativo a los límites que el derecho al honor tiene en la medida en que se enfrenta a los derechos también constitucionalmente protegidos de la libertad de expresión y de información. Se trata del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1 .a) de la Constitución Española, y los derechos a informar y a ser informado (art. 20.1 .d) del mismo texto Constitucional.
Cuando de lo que se trata es de juicios de valor, que es el objeto de la libertad de expresión, su límite se encuentra en la necesidad de la expresión injuriosa para transmitir las correspondientes ideas u opiniones. En cambio, si la lesión al honor se produce con motivo de la imputación de hechos, que es el ámbito del derecho a la información, será preciso que concurra la veracidad, entendida en el sentido de un previo contraste adecuado y diligente de la verdad de la noticia a difundir.
En ocasiones el deslinde entre el enfrentamiento del derecho al honor por una parte, y los derechos a la libertad de expresión y de información, por otra, resulta difícil cuando no imposible de separar, caso en el que conforme a la doctrina del TC habrá de estarse al elemento predominante.
En nuestro caso no se trata de juicios de valor, de opiniones que pudiera tener el acusado sobre el Sr. Alcalde de la ciudad de Valladolid, sino que, en su condición de Portavoz de la Coordinadora, aunque no sea profesional de la información, convoca a los medios de comunicación, y dentro de la alocución que él realiza, le imputa al Sr. Alcalde unos hechos con la clara intención de influir en la opinión pública: le atribuye una participación en actividades delictivas, en calidad de cómplice, en lo que él califica de "economía criminal", dentro de la cual, de forma mezclada, incluye el narcotráfico, la especulación urbanística, y el banqueo de dinero negro procedente del narcotráfico y de la corrupción política. Concluyendo de todo ello la vinculación del Sr. Alcalde ("pieza clave" lo denomina el acusado), a través de su práctica política, con todas estas actividades que el acusado denomina de "economía criminal", y la vincula con el narcotráfico.
Tanto en uno como en otro caso (libertad de expresión y derecho a la información), los hechos difundidos o las opiniones vertidas han de estar referidos a asuntos "de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen". Cuando los titulares del honor son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, las libertades de expresión e información adquieren su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo.
En el caso que nos ocupa, de ser ciertas las graves imputaciones que el acusado efectuó del Sr. Alcalde de Valladolid, se trataría sin duda de un asunto de interés general, y los ciudadanos tendrían un claro interés a ser informados de tales hechos.
Este conflicto entre el derecho a honor y los derechos de la libertad de expresión y de información, cuando se invoca como argumento para que se aprecie que el comportamiento objetivamente injurioso está exento de responsabilidad criminal, se suele invocar (como así hace la defensa del acusado) a través de la eximente del art. 20.7º del Código Penal de haber obrado en el ejercicio legítimo de un derecho, por lo que la solución al conflicto se situaría en el terreno de la antijuridicidad.
La información veraz, para el TC, no es equivalente a la verdad objetiva comprobada ex-post, sino la información difundida tras "la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto". Esto significa que una noticia no es veraz cuando el informador no ha contrastado suficientemente las fuentes a fin de obtener un grado razonable de seguridad sobre la adecuación de los hechos a la realidad, difundiendo la noticia con temerario desprecio hacia la verdad. Una noticia es igualmente inveraz cuando el informador sabe que es falsa o, aun no sabiéndolo, carece de datos racionales que le permitan tenerla por verdadera, es decir, cuando se imputa a otro un hecho con "conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".
El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de alguien que actúa de forma diligente. El nivel de diligencia exigible "adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" (STC nº 28/1996, de 26 de febrero de 1996 ).
Este es uno de los elementos clave de este asunto: el acusado no fue veraz al emitir esa información, que incluía gravísimas imputaciones contra el Sr. Alcalde. Es más, sabía que era falso lo que decía.
De la amalgama de delitos de los que el acusado consideraba que el Sr. Alcalde era "cómplice necesario", hace alusión a la especulación urbanística y al narcotráfico, a las que relaciona con el blanqueo de dinero, mezclando y confundiendo así lo que se viene denominando el blanqueo de dinero "negro", que no tiene por qué provenir necesariamente de una actividad delictiva (el dinero negro es aquel dinero que resulta opaco al fisco, y la especulación urbanística puede no estar vinculada con alguna actividad delictiva), con el blanqueo de dinero "sucio", que es el procedente de una actividad delictiva, y muy concretamente, del narcotráfico, único supuesto en el que conforme al art. 301 del Código Penal se puede hablar de una actividad delictiva de blanqueo de dinero.
Como se explica en la resolución recurrida, el acusado ha aportado una copiosa prueba documental dirigida a acreditar la exceptio veritatis en cuanto a la gestión municipal de la Alcaldía en materia de urbanismo, donde se critica la citada gestión, con noticias que cuestionan la legalidad de las decisiones municipales en dicha materia, y que se hacen eco de que la labor municipal en materia de urbanismo se ha visto sancionada en numerosas resoluciones de los Tribunales por no adecuarse a la legalidad. También se aportan noticias que contienen las críticas efectuadas por la entonces candidata a la alcaldía de Valladolid, que se expresa en términos muy semejantes a los utilizados por el acusado en la rueda de prensa. En este contexto puede decirse que la imputación de hechos relacionados con la especulación urbanística, puede estar amparada por el derecho a la libertad de información, dado que el acusado lo que hace es sumarse a lo que han dicho otras personas, y aporta información al respecto.
Pero de lo que no tenía ninguna prueba, y respecto de lo que no ha aportado información alguna que sea mínimamente veraz, es sobre la imputación relativa a la vinculación del Sr. Alcalde con el narcotráfico y con el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico. Los narcotraficantes blanquean el dinero procedente de sus actividades delictivas de muy diferentes maneras, entre ellas sin duda está la adquisición de bienes inmuebles, pero lo que está claro es que se trata de actividades perfectamente diferenciadas la especulación urbanística, que como ya hemos indicado puede dar lugar a la generación de dinero negro (lo que no tiene por qué ser en sí mismo delictivo), y la actividad de narcotráfico, relativa al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con cuyo producto lo que se obtiene es dinero "sucio", cuyo blanqueo sí es constitutivo de delito.
El acusado no aporta ningún dato de que el Sr. Alcalde de la ciudad de Valladolid esté involucrado en actividades delictivas vinculadas con el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, ni con actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico, y lo que hace es informar a la opinión pública de un hecho que es falso.
OCTAVO.- Por lo que se refiere al elemento subjetivo, el dolo, que es la conciencia del contenido atentatorio contra el honor de la expresión proferida por el sujeto activo, se considera por la Jurisprudencia actual que no es necesaria la concurrencia de ningún elemento subjetivo específico, por lo que el animus iniurandi, como un elemento añadido a mayores, es hoy superfluo. Por otra parte, el TS en su Sentencia de 22 de mayo de 1993 explica que el animus se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando la expresión tiene un contenido nítidamente injurioso, indicando que "determinadas y concretas expresiones y actos revelan de modo necesario la existencia de dicho ánimo, cualesquiera que puedan ser las circunstancias del caso".
En nuestro caso es aplicable esta doctrina del TS. Decir del Sr. Alcalde que es una pieza clave en la corrupción y en la especulación urbanística de esta ciudad, terminando por vincularle con el narcotráfico y con el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, sabiendo que tales afirmaciones son falsas, son expresiones que en sí mismas encarnan el dolo de injuriar.
No puede compartirse el criterio de la Sentencia recurrida relativo a que estas expresiones injuriosas estén amparadas por el derecho a la libertad de expresión en el marco de unas elecciones municipales. Se dice en la sentencia que las mismas son vertidas en representación de un movimiento social comprometido en la lucha contra el narcotráfico, el cual consideraba que la labor del Sr. Alcalde no satisfacía las expectativas de la Coordinadora, entendiendo por ello que era lógico que criticaran la labor del Sr. Alcalde buscando, como el propio acusado reconoció, su destitución.
Sin perjuicio de que el acusado, como portavoz de la autodenominada "Coordinadora contra el Narcotráfico del Barrio de Pajarillos", no figura que se presentara a las elecciones municipales (tampoco consta se estuviera entonces en una campaña electoral), el derecho a la libertad de expresión tiene como límite el que no se puedan realizar expresiones que sean intrínsecamente vejatorias, expresiones, en definitiva, que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición. Y lo cierto es que para exponer los logros que, según la Coordinadora, han tenido en su lucha contra el narcotráfico, y para sumarse a las críticas que otros habían realizado de la labor municipal en materia de urbanismo, no era necesario imputar al Sr. Alcalde estar vinculado con el narcotráfico y con el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, lo que se sabía que era manifiestamente falso.
Por otra parte, la reconocida intención del acusado de hacer tales imputaciones con el fin de lograr la "destitución" del Sr. Alcalde, en el sentido de que en las siguientes elecciones municipales se nombrara a un Alcalde distinto, corrobora el ánimo delictivo de la conducta del acusado: lo que pretendía era lesionar la dignidad de la persona a la que se le efectuaban tan graves y falsas imputaciones, para menoscabar su fama ante la opinión pública, y así lograr que no volviera a salir como Alcalde de la ciudad.
NOVENO.- Otro aspecto a tratar es el relativo a la gravedad de las injurias, dado que conforme al párrafo 2 del art. 208 del CP , sólo serán constitutivas de delito las injurias que "en el concepto público" sean tenidas por graves en atención a su naturaleza, efectos y circunstancias, de tal manera que en otro caso entra en aplicación la falta del art. 620.2 del CP .
En nuestro caso no se puede discutir la gravedad de las injurias. Se convocó expresamente a los medios de comunicación para que difundieran el contenido de una rueda de prensa (lo que provoca que la injuria se haya hecho con publicidad a efectos del art. 211 del CP ), y se aprovecha la misma para atribuir al Sr. Alcalde de la ciudad unas muy graves imputaciones, terminando por vincularle con el narcotráfico y con el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, con la clara intención, reconocida, de demoler su fama ante la opinión pública, logrando que tan graves imputaciones sean difundidas por los medios de comunicación de la ciudad.
DÉCIMO.- Por lo tanto, reiteramos, los hechos son constitutivos de un delito de injurias graves hechas con publicidad, de los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal , sin que concurran en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que es procedente imponer la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 10 euros, cuota que a los efectos del art. 50.5 del CP se considera adecuada, teniendo en cuenta la condición de médico del acusado.
UNDÉCIMO.- Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del C.P ., el acusado indemnizará a Don Carlos Daniel en la suma de MIL EUROS en concepto de responsabilidad civil, por el daño moral causado con la citada injuria. No ha sido objeto de discusión esta cuestión, estimando este Tribunal que la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal en este punto es ponderada.
De igual manera, y conforme al art. 216 del CP , la reparación del daño comprende en estos delitos de calumnia o injuria la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado, en el tiempo y forma que el Tribunal considere más adecuado a tal fin, oídas las partes. Por ello, una vez dictada la presente resolución se procederá a oír a las partes con el citado objeto.
DUODÉCIMO.- Se impone las costas causadas en la primera instancia al acusado Raimundo , conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, condenando a Raimundo como autor responsable de un delito de injuria grave hecha con publicidad, previamente definida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 10 euros.
El acusado indemnizará a Don Carlos Daniel en la suma de MIL EUROS en concepto de responsabilidad civil.
Se imponen al acusado las costas causadas en la primera instancia, y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
