Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 58/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 218/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100458
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 58/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número diez de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 1.207/2009
SENTENCIA NÚM. 218/11
En Palma de Mallorca, a veinticinco de Octubre de dos mil once.
Vistos por mí, Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número 58/2011 en trámite de apelación contra la sentencia nº 356/2010, de fecha 30.6.2010 , recaída en el Juicio de Faltas número 1.207/2009 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30.6.2010 la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas cuyo fallo es del tenor literal que sigue: "Debo condenar y condeno a Cosme como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de daños y lesiones a la pena de 15 días multa a razón de tres euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo deberá indemnizar a Camino en 5.159,74 € por las lesiones y secuelas sufridas. Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora "Zurich" que deberá satisfacer el interés legal de las referidas cantidades en la forma determinada en la fundamentación jurídica de la presente resolución".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el 20.9.2010 el Abogado D. Gonzalo Pujol Pérez en representación de "Zurich Seguros" y de Cosme . Camino , representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, impugnó el recurso mediante escrito de 6.10.2010.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las asimismo establecidas para esta Sección Primera , quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los establecidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige, en primer lugar, a impugnar el período de incapacidad establecido en la sentencia. En ella se señala que la indemnización se establecerá de acuerdo a lo dispuesto por el médico forense en su informe de alta de 23.5.201. Sin embargo, a juicio de los apelantes, la Juzgadora yerra al establecer la indemnización en función de 51 días impeditivos y 40 días no impeditivos, cuando el forense señala dos días hospitalarios y 91 días no impeditivos. Señala que esos 91 días deben ser indemnizados a razón de 28,88 €, lo que supone un total de 2.628,00 € a los que hay que sumar los dos días hospitalarios y el punto de secuela que establece el informe.
En segundo lugar señala que el factor de corrección debe ser del 5 % y no del 10 % que recoge la sentencia y debe aplicarse únicamente a las secuelas, no a la incapacidad temporal. Consecuencia de ello es que la indemnización total debe ascender a 3.460,16 €.
El impugnante niega virtualidad a las manifestaciones recogidas en el recurso.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones que el recurso contiene debe ser desestimada. La declaración fáctica de la sentencia no se combate, y en ella se dice literalmente: "Como consecuencia de estos hechos Camino sufrió lesiones para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico habiendo invertido 93 días en la curación de sus lesiones, de los que 2 estuvo hospitalizada, 51 días incapacitada para sus ocupaciones habituales y 40 días de baja sin estar incapacitada, quedándole como secuela algias residuales y mareos ocasionales". El texto fija con entera claridad las consecuencias del accidente.
En el fundamento de derecho tercero se fija la indemnización atendiendo a las consecuencias del siniestro antes señaladas y se refieren, en consecuencia, a 2 días de baja hospitalaria, 51 días de baja impedida para realizar sus ocupaciones habituales, 40 días de baja sin estar incapacitada para sus ocupaciones, 666,82 euros atendiendo a la edad de la víctima y a las secuelas valoradas en un punto. La correspondencia entre el razonamiento jurídico y el hecho probado es absoluta. Ciertamente se hace referencia al informe de alta del médico forense (folio 69). Su contenido coincide plenamente con lo recogido en la sentencia, si bien es cierto que en el informe de la misma fecha obrante al folio 49 se establece que 91 días no fueron impeditivos para la actividad habitual. No obstante, en el informe obrante al folio 69 se explica que la modificación se debe a la aportación de partes de baja por parte de la lesionada. El motivo del recurso carece de virtualidad.
TERCERO.- En el mismo fundamento de derecho tercero se establece que las cantidades establecidas por días de baja y secuelas deben ser incrementadas en un 10 % "por aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos al hallarse la víctima en edad laboral y haberse justificado sus ingresos". La aplicación de este incremento es cuestionada por el apelante que considera que dicho porcentaje debe ser del 5 %, por no haberse acreditado los rendimientos de la víctima, y solo debe afectar a las secuelas, no a los días de baja.
Al respecto debe aplicarse la consolidada doctrina de esta Audiencia Provincial contenida, entre otras, en la sentencia 88/2008 y 106/2008. Se dice en la primera de ella, de fecha 9.5.2008, en la que se desestima una pretensión idéntica a la presente: Así, en cuanto al segundo motivo -la aplicación del 10% de factor de corrección sobre la totalidad de las indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas, proponiéndose por el recurrente el 5% y únicamente sobre las secuelas-, debe señalarse que el anexo de continua referencia contiene, en lo que a este punto se refiere, dos tablas. Una, la IV, que establece factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en atención al nivel de ingresos. En su primer tramo -que permite elevar hasta el 10% las indemnizaciones concedidas por secuelas- se especifica que se incluirá a cualquier víctima en edad laboral, aunque no justifique ingresos. Otra, la Tabla V, apartado B) referido a las indemnizaciones por incapacidad temporal, que también permite el mismo porcentaje de incremento cuando los ingresos netos anuales de la víctima no superen la misma cantidad que en la tabla anterior -24.805'67 € en el caso del baremo de 2007-, ahora bien en esta tabla no se especifica que en ella deba incluirse a cualquier persona en edad de trabajar. La interpretación de estas normas ha devenido en la existencia de dos corrientes bien definidas a nivel de las Audiencias Provinciales: una según la cual en el primer tramo de la tabla V debe incluirse a cualquier persona, aunque no justifique sus ingresos -se justifica en la analogía con la Tabla IV, porque existe identidad de razón y porque en caso contrario se privaría de su derecho a esta indemnización por ejemplo a las personas dedicadas al cuidado del propio hogar y atención familiar (amas de casa)-. La otra corriente entiende que hay que estar a la literalidad de la norma y debe exigirse la justificación de ingresos concretos para aplicar este factor de corrección. Ante la dicotomía y en nuestro supuesto esta Sala considera que debe aplicarse el porcentaje de incremento a las dos indemnizaciones, acogiendo el criterio de la instancia, que parte del hecho que el perjudicado trabajaba como administrativo en el momento del accidente, por lo que entiende que se cubre el presupuesto de aplicación de la Tabla V, aunque no se hayan acreditado los concretos ingresos. Por lo que se refiere a la fijación del 10% hay que señalar, primero, que la determinación del concreto porcentaje la realiza la juez de instancia aplicando su criterio soberano y en atención a los elementos de los que dispone, sin que en el recurso presentado se hayan ofrecido razones que expliquen lo incorrecto de la decisión; segundo, que fijar el aumento en el 10% es el uso habitual en este territorio y, tercero, casa con la concepción de la norma. Así, si se permite la inclusión de cualquier persona en edad laboral aunque no justifique ingresos muestra la voluntad del legislador de que cualquier perjudicado en condiciones de trabajar vea incrementada su indemnización, por reducidos que sean sus ingresos o por dificultades que tenga en su demostración. Es por ello que este segundo motivo del recurso debe ser desestimado".
La aplicación de la doctrina señalada conduce a la desestimación del segundo motivo de apelación.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Zurich Seguros" y Cosme contra la sentencia nº 356/2010, de fecha 30.6.2010 , recaída en el Juicio de Faltas número 1.207/2009 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca, que se confirma plenamente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
