Última revisión
23/12/2011
Sentencia Penal Nº 218/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 204/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 218/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100707
Núm. Ecli: ES:APC:2011:3818
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00218/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.:ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 204/2011-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 5 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: JUICIO DE FALTAS 255/2010
APELANTE.: Felipe Y Genaro
Letrado.: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONCHOUSO
APELADOS.: Serafina
Procurador.: SRA RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado.: SR ULLOA AYORA
En A Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
El Ilmo. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 218
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de los de A Coruña , en el Juicio de Faltas Nº 255/2010, seguido por una falta de coacciones, siendo partes apelantes Felipe Y Genaro , defendidos por el letrado ya mencionado más arriba y como apelada Serafina , representada por la procuradora Sra. Rodríguez González y defendida por el letrado Sr. Ulloa Ayora habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado Sentencia en fecha 27-05-2011, cuya parte dispositiva dice así:"FALLO : Que debo condenar y condeno a Genaro y a Felipe como autores de una falta de coacciones a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y como autores de una falta de daños a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , con imposición a los denunciados y por mitad, de las costas procesales causadas."
Dicha Sentencia fue aclarada por auto de 07-09-2011, en cuya parte dispositiva se dispone: "Que debo aclarar y aclaro la Sentencia recaida en los presentes autos de Juicio de Faltas núm. 255/10 de fecha 27-05-2011 sustituyendo en las líneas 3ª y 4ª de "los hechos probados" la expresión " CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001, piso NUM002 NUM003 de Vilaboa-Culleredo" por la expresión " CALLE001 nº NUM004, NUM000 NUM005 de A Corveira-Culleredo, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos contenidos en la misma".
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Felipe Y Genaro, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes , tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos , se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la audiencia Provincial , correspondiendo por reparto a esta sección Segunda el presente recurso, que fue registrado comoRollo (RJ) Nº 204/2011 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia debido al volumen de trabajo que pende sobre el magistrado.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la Sentencia recurrida, en todo lo que no se venga a oponer a la de la presente resolución.
SEGUNDO .- Recurriéndose la Sentencia de instancia, que contiene un pronunciamiento condenatorio por una falta de coacciones y otra de daños, alegando , en esencia, la parte recurrente que la denunciante no tenía la posesión del piso descrito en el relato fáctico de aquella Sentencia, pues no constituía su domicilio, negando cualquier tipo de interés sobre el mismo, limitándose los denunciados, ahora recurrentes, a hacer un uso legítimo de su Derecho dominical sobre aquella vivienda, el recurso no podrá prosperar, pues estas alegaciones chocan con la propia conducta de los recurrentes , que, como se dice, negando cualquier derecho a la denunciante sobre el piso en cuestión, en la vía civil sí que vienen a pactar con aquélla , el abono a ella de una indemnización, cuando en dicha jurisdicción (como resulta de lo testimoniado en las actuaciones), la aquí denunciante, postulaba una acción posesoria sobre dicha vivienda, incluyéndose en dicho pacto, además, el Derecho de la denunciante a retirar una serie de enseres y efectos personales que tenía en dicha vivienda. Si desde luego no se reconoce ningún interés a la denunciante sobre dicha vivienda, no resulta admisible que después se le reconozca determinados Derechos sobre ella, que , y ello es algo que debe tenerse por indiscutido, había sido pareja de un hijo y hermano de los denunciados, por lo que debe tenerse por clara una más que cierta vinculación de la denunciante con aquella vivienda, que los denunciados, con esa conducta de cambio de cerradura, pretendían soslayar.
Sobre la base de estas circunstancias, quien ahora resuelve estima creíble la versión de la denunciante , y lógica la inferencia que hace la sentencia de instancia del designio que perseguían los denunciados con el cambio de cerradura. Además, existe prueba testifical que acredita el hecho de que se tiraran efectos de la vivienda en cuestión, sobre la que, se insiste, tenía la denunciante intereses que fueron admitidos por la parte ahora recurrente, y, en relación con la prejudicialidad que se alega en el recurso, debe ser rechazada , pues la legitimidad de esos intereses, sancionados en la vía civil, no borra la tipicidad de la conducta que, justamente, pretendía impedir tales Derechos.
En cuanto a la posible prescripción de la pena, a la vista de la modificación o, mejor dicho , adición, realizada en la Sentencia de instancia, se ha de estimar esta circunstancia, pues, como se exponía endicho relato , desde la fecha de incoación de la diligencias, hasta el señalamiento del juicio oral, ninguna actuación se siguió contra los denunciados, que ya estaban plenamente identificados desde el inicio de las actuaciones, habiendo transcurrido con exceso el plazo de los 6 meses que sanciona el artículo 131.2 del Código Penal, para la prescripción de las faltas , por lo que debe ser dejado sin efecto el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, siendo, por ende , estimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Faltas Nº 255/2010 , del juzgado de Instrucción número 5 de los de A Coruña, SE REVOCA dicha Sentencia,DECLARANDO PRESCRITAS las faltas por las que habían sido condenados los denunciados , dejando sin efecto los pronunciamientos contenidos en aquella Sentencia que ahora se revoca.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
