Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 88/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 218/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100311
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 88/2011
Procedimiento Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 274/2009
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 218/2011
Ilmos. Sres. de la Sección Segunda
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil once.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. GEMA DE LUIS SÁNCHEZ, en representación de Santiago , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 04-11-2010 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO: "Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Santiago como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DE CUOTA DIARIA, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago . Y a las costas por mitad.
Debo ABSOLVERLE del delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL que se le imputa, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio" .
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: > "Resulta acreditado y expresamente se declara que el acusado, Santiago , mayor de edad condenado en sentencia firme de fecha 16-04-2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid , en la que se le condenaba como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, a la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que comenzó a cumplir el día 28 de septiembre de 2006, y que debería de dejar extinguida el 26 de diciembre de 2008, el 20 de marzo de 2008, y pese a tener conocimiento de que se encontraba cumpliendo la pena requerida, habiéndosele retirado el permiso de conducir en el Juzgado de ejecución, sobre las 0:10 horas conducía el vehículo N-....-NH , por la calle Rincón de las Heras de la localidad de Collado Villalba, incumpliendo por ello la pena impuesta, sin que quede acreditado que lo hiciera con sus facultades psicofísicas afectadas por el consumo de la previa ingesta de bebidas alcohólicas" >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia, objeto de recurso, plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.
Hechos
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Dña. Gema de Luis Sánchez, actuando en nombre y representación de Santiago , formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la sentencia dictada con fecha 04-11-2010 en el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de esta Capital en el Procedimiento Abreviado nº 274/2009 .
Alegaba en su recurso como motivos el de vulneración del derecho de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber acreditado que su patrocinado condujera esa noche su vehículo, que se encontraba aparcado, con él fuera del coche y sin haberlo arrancado, no recordando los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del Juicio Oral los hechos.
Asimismo, alegaba error en la apreciación de la prueba, pues no consta que se notificara a su representado la liquidación de condena practicada el día 16-06-2005, como él declaró en el acto del Juicio Oral, desconociendo los motivos por los que en la sentencia se afirmaba que el Juzgado nº 1 de Instrucción de Majadahonda le retiró el permiso de conductor, entregándolo Santiago .
También alegaba infracción del art. 468 del Código Penal por inaplicación indebida, por todo lo cual solicitaba la absolución de su patrocinado tras la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados en la Primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en Segunda Instancia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
La Sala, examinado el contenido del atestado (folios 3 y siguientes), la declaración prestada por el acusado en el Juzgado de Instrucción (folios 48 y 49), en la que reconoció que circulaba por Collado Villalba, que cogió el vehículo para ponerle gasolina, que en ese momento se acercó la Policía y le pidió la documentación y que efectivamente tiene intervenido el permiso de conducir por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, aunque no sabe si fue por un juicio rápido o por una sentencia, pero pagó una multa, que le fue notificada una resolución en al que se le decía que en septiembre de este año (2008) concluía la retirada de su carnet y que, efectivamente, entregó el carnet en el Juzgado, la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid con fecha 16- 04-2004 (folios 121 a 123), por la que se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito de lesiones por imprudencia y de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, entre otras, así como el Auto de liquidación de condena dictada con fecha 28-06-2005, notificado a la representación procesal del acusado el día 30 de junio de 2005 (folio 129), considera que la resolución recurrida es conforme a Derecho y se debe mantener.
Las conclusiones a las que llegó la Juez "a quo" en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, tratando el recurrente de sustituir la parte recurrente la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Ilmo. Magistrado-Juez "a quo" , con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, pero ésta se compadece mal con el resultado de las pruebas practicadas.
Así, la prueba practicada en el acto del Juicio Oral ha revestido entidad suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.
En el acto del Juicio Oral el acusado señaló que no conducía el vehículo porque tenía retirado el carnet. No conducía, ni había arrancado el motor, venía de comprar pan, había bebido cerveza. Le hicieron un control improcedente. El coche llevaba aparcado allí bastante sitio. No le notificaron la liquidación de condena en el Juzgado nº 4. Tuvo un juicio anterior. Todavía estaba en el tiempo de condena. Tenía ataques de epilepsia y alcoholismo. Está en paro desde hace nueve meses.
El agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM000 indicó que cogieron a una persona con un vehículo conduciendo. Le dieron el alto en una Estación de Servicio y se bajó del coche. Le vieron circulando con el vehículo. Tenía los ojos rojos y el habla no era normal. Ratifica el atestado. El coche se iba hacia el otro carril, hacía "eses".
El agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM001 señaló que realizó las pruebas de alcoholemia. Arrojó una tasa superior a un miligramo por litro de aire espirado. Ratificó el atestado. No recuerda los síntomas que presentaba el acusado.
El acusado no ha negado que condujera su vehículo el día 20 de Marzo de 2008 hasta el acto del Juicio Oral, casi tres años después. Por el contrario, ni consta del atestado que hiciera tal manifestación a los agentes de la Guardia Civil, ni el agente con carnet profesional nº NUM000 lo manifestó en el acto del Juicio Oral en el que, por el contrario, señaló que le vieron conducir el vehículo, le dieron el alto en una Estación de Servicio y se bajó del coche, señalando, además, que iba haciendo "eses".
El propio acusado reconoció en el Juzgado de Instrucción conocer la existencia de esa intervención de su permiso de conducir, así como conocer por una resolución que le fue notificada que en septiembre de 2008 concluía la retirada de su carnet.
Efectivamente, así consta al folio 127 de las actuaciones, que recoge como fecha de inicio de cumplimiento de la fecha el día 28-09-2006 y de extinción, el día 26-09-2008.
Es más, en el acto del Juicio Oral el acusado llegó a señalar que "todavía estaba en el tiempo de condena" .
Así pues, con la Juez "a quo" , considera la Sala que el acusado condujo su vehículo y que lo hizo a sabiendas de que no podía hacerlo.
Por ello, la Juez "a quo" no ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni en error en la apreciación de la prueba, ni en indebida aplicación del art. 408 del Código Penal , lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Santiago contra la sentencia dictada con fecha 04-11-2010 en el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de esta Capital en el Procedimiento Abreviado nº 274/2009 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
