Sentencia Penal Nº 218/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 141/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 218/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100063


Encabezamiento

ROLLO R. P 141/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID

P. A. Nº 574/09

SENTENCIA Nº 218/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 23 de Febrero de 2011.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 139/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 15 de febrero de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 4 de abril de 2008 sobre las cinco y media de la tarde emprendieron una discusión Carlota y Jose Manuel , pues éste último era empleado de aquélla en esa fecha y le dio dos partes para que los firmara, de los cuales uno de ellos era para hacerse una análisis de alcohol y tóxicos, a lo que Jose Manuel se negó, insultando a su jefa. Por lo que ésta cogió el móvil para llamar a la policía, lo que hizo a Jose Manuel querer salir del autobús, pero como Carlota estaba delante la agarró de la muñeca y la zarandeó provocando que está cayera sobre los asientos del autobús.

Como consecuencia de estos hechos Carlota sufrió contusión y tendinitis en la muñeca derecha de la que tardó en curar 207 días, todos ellos impeditivos. Necesitó tratamiento médico".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Carlota de la falta de amenazas de la que venía siendo acusada con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 11.850'72 euros, más los intereses legales correspondientes.

Las costas del presente procedimiento se imponen al acusado".

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 22 de Febrero de 2011.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: El apelante solicita la absolución del delito de lesiones del art.147-2 por el que ha sido condenado alegando en primer lugar el carácter atípico de los hechos por no concurrir en su actuación el dolo característico de este delito, pues tan sólo quería sujetar a la denunciante, quien le impedía salir del autobús.

La sentencia apelada recoge como hecho probado que el apelante quería salir del autobús y, como Carlota estaba delante, la agarró de la muñeca y la zarandeó provocando que ésta cayera sobre los asientos del autobús y, como consecuencia de estos hechos, la denunciante sufrió contusión y tendinitis en la muñeca derecha de los que curó en 207 días impeditivos, precisando tratamiento médico.

En contra de lo que se afirma en el recurso, el relato fáctico de la sentencia describe una acción violenta, de una intensidad considerable, pues se refiere a un zarandeo capaz de derribar a una persona que está de pie y cae sobre unos asientos. La acción es realizada de forma consciente y voluntaria por el apelante, no existe indicio alguno que autorice a pensar lo contrario. Ello obliga a concluir que la acción ha sido perfectamente intencionada.

Hay que tener en cuenta que existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal (en este sentido, STS de 9-4-2.010 ). El dolo eventual, que integra plenamente el elemento subjetivo del delito de lesiones, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

Se alega también en el recurso, con la finalidad de negar la naturaleza delictiva de los hechos, la inexistencia de nexo causal entre la acción del apelante y el resultado lesivo sufrido por Carlota ; asegura el apelante que la tendinitis sufrida por dicha denunciante era anterior a estos hechos y fue utilizada por ella como pretexto para despedir al apelante de su empresa.

Esta afirmación carece de cualquier soporte probatorio. No existe indicio alguno que autorice a sospechar que la tendinitis sufrida por Carlota era anterior a los hechos juzgados, más bien existe prueba de todo lo contrario, porque el primer diagnóstico conocido en esta causa sobre esa lesión es el parte del Hospital Ramón y Cajal en el que se recoge la tendinitis de la denunciante, del mismo día en que ocurrieron los hechos (f.4); la evolución de esta lesión fue observada por el médico forense, quien examinó a la lesionada hasta en cuatro ocasiones hasta emitir el informe definitivo de fecha 11-11-2.008 (f.32, 34, 40 y 46) y no existe en dichos informes dato alguno que indique que la tendinitis se debió a causa diferente de la que es objeto de este juicio.

SEGUNDO: Se solicita la absolución del apelante alegando también que actuó en legítima defensa, por aplicación del art.20-4º del CP .

Tal pretensión, planteada como cuestión nueva en este recurso debe ser rechazada con las mismas alegaciones contenidas en el escrito del apelante, pues de las mismas se desprende la ausencia de cualquiera de los requisitos exigidos por el art.20-4º del CP para poder apreciar la legítima defensa. Muy señaladamente, está ausente en los hechos propuestos en el recurso la imprescindible agresión ilegítima, ya que no puede considerarse como agresión ilegítima de la que es necesario defenderse que la denunciante, como jefa del apelante, le obligue a firmar unos partes de trabajo que auqel no quiere firmar, obviamente no existe justificación alguna para que esa negativa se traduzca en una agresión.

Del mismo modo hay que rechazar la necesidad de defenderse de unas supuestas amenazas en forma de mensajes SMS enviados desde un teléfono móvil a otro con una agresión física, pues existe una evidente desconexión entre ambos hechos.

TERCERO: Los hechos juzgados no son constitutivos de una falta de lesiones del art.617-1 del CP , como se afirma en el recurso, sino de un delito penado en el art.147-2 del CP .

La naturaleza jurídica de las lesiones objeto de este juicio depende de la necesidad de un tratamiento médico para su curación; si se entiende que el método necesario para sanar descrito en el informe médico forense constituye tratamiento médico, habrá que concluir que las lesiones contempladas tienen encaje en el art.147 del CP . Por ello conviene recordar como ha definido la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. el tratamiento médico: debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico " (Cfr. STS 2.2.94 ). "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio medico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica"

En este caso es claro que la apelante necesitó tratamiento médico para curar sus lesiones, tratamiento integrado por una serie de medidas descritas en el informe médico forense de 11-11-2.008 (f.46), consistentes en una férula durante 15 días, tres infiltraciones locales, otra férula y rehabilitación.

CUARTO: La sustitución de la pena de 3 meses de prisión por una multa de 6 meses con una cuota diaria de 1 euro (no prevista en el CP) es una cuestión nueva planteada por primera vez en el recurso sobre la que la juez a quo no ha tenido ocasión de pronunciarse, no obstante, esta cuestión es susceptible de ser resuelta en fase de ejecución, en la que se podrá comprobar si concurren los presupuestos exigidos en el art.88-1 del CP para realizar la sustitución de la pena que ahora se solicita.

QUINTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya en nombre de D. Jose Manuel contra la sentencia de 15-2-2.010 dictada por el Jdo. de lo Penal 29 de Madrid en juicio oral 574/2.009, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.

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