Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 26/2010 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 218/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00218/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 30
Rollo: PO 26/2010
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID
Proc. Origen: Sumarios Nº 1 y 21/2010
SENTENCIA Nº 218/2011
Magistrados de la Sección 30ª
Dª Mª DEL PILAR OLIVÁN LACASTA
D. EDUARDO CRUZ TORRES
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 16 de junio de 2011
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 1/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, y seguida por el trámite de Sumario por un delito contra la Salud Publica, contra los acusados Alejandra , mayor de edad, nacida el día 5 de febrero de 1983 en Antioquia (Colombia), hija de Gilberto y de Gloria, con NIE NUM000 , con domicilio en Madrid, Calle DIRECCION000 nº NUM001 , portal DIRECCION001 , NUM002 - NUM002 , sin antecedentes penales computables y en situación de prisión provisional por esta causa, Cornelio , mayor de edad, nacido el día 21 de junio de 1983 en Colombia, hijo de Miguel y de Dora, con NIE NUM003 , con domicilio en Madrid, Calle DIRECCION002 nº NUM004 , NUM005 , sin antecedentes penales computables y en situación de prisión provisional por esta causa y Inocencio , mayor de edad, nacido el día 12 de octubre de 1963 en Bogotá (Colombia), hijo de Alfonso y de Rudy, con NIE NUM006 , con domicilio en Don Benito (Badajoz), calle DIRECCION003 nº NUM007 , NUM008 , , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y los referidos acusados representados por las Procuradoras Dª Almudena Fernández Sánchez la primera y el último y Dª Bárbara Egido Martín el segundo, y defendidos por los Letrados D. Juan Manuel Fernández Ortega, D. Ignacio Antoniano Vadillo y D. Giobaldo Flórez Restrepo respectivamente.
Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , delito del que consideró responsables en concepto de autores a los acusados, solicitando para cada uno de ellos la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 226.096,72 euros para cada uno de ellos, costas, y comiso del dinero y de la droga intervenidos.
SEGUNDO .- Las defensas de Alejandra y de Inocencio , en el mismo trámite, negaron las correlativas del Ministerio Fiscal y por considerar que sus defendidos no era autores de los hechos que se les imputaban, solicitaron su libre absolución, solicitando la defensa de Cornelio la aplicación de las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.
TERCERO .- El juicio oral se ha celebrado los días 7 y 9 de junio de 2011.
Hechos
Como consecuencia de investigaciones realizadas por la Brigada Central de Estupefacientes de Madrid, que dieron lugar a la incoación de las DP 215/2009 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en la que estaban autorizadas intervenciones telefónicas, se averiguó que la procesada Alejandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, iba a proceder a la entrega de una importante cantidad de droga. A tal efecto, se estableció el día 17 de junio de 2009 un dispositivo de vigilancia en la salida de su domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , DIRECCION001 , de Madrid; en la tarde de ese día, salió del garaje de dicho inmueble un vehículo Ford Focus matrícula ....-DLN , conducido por una persona no enjuiciada que ha sido declarada en rebeldía, en el que iba de copiloto Alejandra , dando cobertura al vehículo Renault Scenic, matrícula ....-XGC , que era conducido por el procesado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y que salió detrás del Ford Focus. Los dos coches, uno detrás de otro, se dirigieron a la M-40 y a la altura de la salida de Coslada fueron interceptados por los agentes de policía que les seguían, y al registrar el Renault Scenic encontraron ocultos en la cubierta del salpicadero, en el hueco existente entre el plástico y el resto de la estructura, dos bolsas de plástico colgadas de un tornillo, conteniendo cada una de ellas tres paquetes plastificados, espolvoreados con una sustancia que olía a café, en cuyo interior había 1.890 grs. de cocaína con una pureza del 63,9%.
Registrado el domicilio de Alejandra , se encontró en el mismo una balanza de precisión con nº de serie A-6181.
La totalidad de la sustancia intervenida tiene un precio medio en el mercado ilícito, en su venta al por mayor, de 56.524,18 euros, estando la misma destinada a su venta a terceras personas.
No se ha acreditado que el procesado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, participara en estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 del CP , con la agravante de notoria importancia del art. 369.5 del CP .
La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987 , 20 de septiembre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 ), a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988 , 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961 .
Finalmente, por lo que se refiere a la aplicación del tipo agravado previsto en el número quinto del artículo 369, posterior a la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010 , el peso total de la droga en términos de pureza fue de 1.207,71 gramos (1.890 al 63,9%). De acuerdo con los criterios elaborados por el Tribunal Supremo -Pleno de 19 de octubre de 2001- en el caso de la cocaína ha de considerarse de notoria importancia la cantidad que supere los 750 gramos, criterio éste aplicado de forma pacífica desde entonces y hasta el momento (vid, por todas, SSTS de 10 de diciembre de 2001 , 17 de noviembre de 2003 y 29 de enero de 2004 ).
Así ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En primer lugar, la incautación de la sustancia estupefaciente se ha acreditado por la declaraciones de los agentes de Policía Nacional nº NUM009 y NUM010 , quienes hicieron el seguimiento de los vehículos y registraron el Renault Scenic, encontrando las bolsas con cocaína escondidas en el salpicadero, posesión que en la cantidad expresada no podía tener otra finalidad que su venta o transmisión a terceros.
En cuanto a la naturaleza, peso y valor de la sustancia incautada, resulta acreditado por los informes que obran a los folios 178 a 180 y 213, que no han sido impugnados.
SEGUNDO .- Del anterior delito son criminalmente responsables, en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados Alejandra y Cornelio , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, lo que resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Respecto de Cornelio ninguna duda se plantea, puesto que fue detenido cuando conducía el coche en el que se escondía la droga y ha reconocido haberse encargado del traslado del coche sabiendo lo que el mismo contenía; no obstante, en el juicio exculpó a la procesada, negando que la droga fuera de ésta, como también lo hizo en la primera declaración judicial que prestó, y asimismo Alejandra ha negado que la droga fuera suya y que el día de la detención precediera, dando cobertura, al vehículo conducido por Cornelio .
Sin embargo, las pruebas practicadas acreditan lo contrario, la plena participación de Alejandra en la operación de tráfico de cocaína y que la droga salió de su domicilio. En primer lugar, se cuenta con las conversaciones telefónicas, oídas en el juicio oral, resultado de una intervención legítima, autorizada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 por Auto de 22 de mayo de 2009 en relación con teléfonos de los que se dice que era usuaria Alejandra ; cierto es que dichos teléfonos no estaban a nombre de la procesada, sino de una persona con cuya identidad no existe en España ningún residente, español o extranjero, pero de ello lo que se infiere es que se utilizó una identidad falsa para la adquisición y contratación de los teléfonos móviles. Dichas conversaciones tienen lugar entre un hombre y una mujer, identificados respectivamente como Inocencio y Alejandra , siendo de destacar que en las conversaciones mantenidas a las 13,50 del día 28 de mayo de 2009 (folio 376) y a las 17,33 del día 17 de junio de 2009 (folio 378), el hombre se dirige a la mujer llamándola Elsy. Por otra parte, en las conversaciones se hace referencia a diversas cantidades o cifras, coincidentes esencialmente con la cantidad de droga intervenida. Así, en la conversación que tuvo lugar a las 17,38 horas del día 17 de junio de 2009 (folios 380 a 382), el hombre habla de 1.840, siendo significativo que el peso de la droga sea de 1.890 grs, es decir, casi la misma cantidad que la cifra mencionada por Alejandra en la conversación telefónica. Además, en la conversación mantenida a las 17,33 horas del día 17 de junio de 2009 (folios 378 y 379), el hombre dice a Alejandra que si no va a caber toda la ropita en el closet "entonces por la mitad, que quede dividido", "si tienes bolsas plásticas, si está todo chévere para que pongas lo que es uno y otro bien separadito todo ¿ok? cuatro piececitas vas a enviar en lugar de dos, cuatro piececitas", contestando Alejandra que "serían seis", a lo que el hombre responde "serían seis, exactamente, listo"; esta mención realizada por Alejandra a la división por mitad y seis piezas es exactamente la distribución que tenían los paquetes incautados, dos bolsas de plástico conteniendo cada una de ellas tres paquetes, en total seis piezas.
Finalmente, la última conversación intervenida, a las 19,19 horas del día 17 de junio de 2009, es especialmente relevante. En ella la mujer identificada como Alejandra dice que van circulando por la M-40, responde al hombre que sólo van los tres en el coche, pero no Paola y la nena porque no cabrían con las sillitas de los niños, y se despide diciendo "bueno amor, ay dios mío bendito, lo estoy viendo tan horrible... bueno papi ya te llamo". La interpretación de esta conversación es clara: en el coche iba Alejandra con su hijo menor (Allen), y Paula se llama la mujer de quien conducía el vehículo, no enjuiciado al encontrarse en rebeldía, a quien éste pidió que comunicaran la detención, siendo el mismo nombre y teléfono de la persona designada por Alejandra con idéntica ocasión (folios 50 y 51), y quien se hizo cargo del hijo de Alejandra , no yendo en el vehículo con su hija pues con las sillas de los niños no cabrían los adultos; y el fin de la conversación se produjo porque fue entonces cuando, a las 19,20 horas, les detuvo la policía cuando circulaban por la M-40.
Por tanto, no existe ninguna duda sobre la identidad de la persona que mantenía las conversaciones antes indicadas, llamada Alejandra y detenida sobre las 19,20 horas del día 17 de junio de 2009 en la M-40 cuando iba en un vehículo con su hijo y una tercera persona, que se corresponde sin ninguna duda con la procesada.
Y del contenido de tales conversaciones, las ya indicadas que hacían referencia a cifras (1.840) y divisiones (6 piezas), se infiere que las mismas se referían a la droga que fue incautada. No sólo por la casi absoluta coincidencia en el peso de la sustancia intervenida con la cifra mencionada, sino porque el vehículo en el que la droga iba oculta salía del garaje del inmueble en el que vivía Alejandra , en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, inmediatamente después del coche en el que iba la procesada, y así, juntos, circularon durante un tramo hasta su detención.
Se ha alegado por la defensas de Alejandra y de Cornelio que se trataba de una mera coincidencia, que no iban juntos los coches y que ninguno de ellos se percató de quién iba en el otro vehículo, a pesar de que ya se conocían, aunque desde luego no debía ser un conocimiento superficial, pues según declararon Alejandra y Cornelio , tenían una relación sentimental. Por esto mismo no es creíble la versión exculpatoria ofrecida por Cornelio respecto de Alejandra ; declaró este acusado que tenía una suegra que residía (y trabajaba) en el edificio de la DIRECCION000 , que a él le encargó recoger el coche un tal Albeiro y que lo tenía que llevar a la Avenida de los Poblados; la historia de la suegra desde luego no explica qué hacía el coche de un tercero, con la droga en su interior, en el garaje del inmueble, salvo que quisiera decir el acusado que esa suegra hubiera dado las llaves del garaje al tal Albeiro y, por tanto, participaba en la operación, o que el garaje de la DIRECCION000 fuera un lugar habitual de entrega y recogida de droga utilizado por personas ajenas al inmueble. No se ha acreditado que fuera así, careciendo esta versión de toda lógica y de sustento probatorio, pues lo que resulta del conjunto de la prueba es que Cornelio procedía de casa de Alejandra , de hecho las conversaciones telefónicas mantenidas por Alejandra con el hombre a quien se identifica como Inocencio hacen referencia en varias ocasiones a Cornelio , lo que indica que era un elemento importante en la operación. Tampoco es creíble que siendo Cornelio pareja, o amigo, de Alejandra , no se percatara que en el vehículo que salía justo antes que él del garaje, iba la acusada, y que ese mismo vehículo le precediera durante todo el trayecto seguido, pues seguían el mismo camino, hasta que fueron detenidos, y lo mismo cabe decir de Alejandra , que desconociera que detrás del coche en el que iba, fuera otro vehículo conducido por su pareja. La versión más congruente con lo sucedido, y acorde con el conjunto de la prueba, es la ofrecida por dicho acusado en la segunda declaración prestada en el Juzgado Central de Instrucción, inmediatamente después de la primera, las dos el mismo día del mes de junio de 2009. Así, consta a los folios 84 a 86 que en la primera declaración negó toda vinculación con Alejandra , a la que dijo que conocía de vista, pero firmada la misma, y en el mismo folio, prestó una segunda declaración en la que manifestó que fue Alejandra quien le dio las llaves del coche, que lo tenía que conducir hasta una gasolinera que ella le indicaría en el curso del trayecto, ya que ella le iba a seguir en otro vehículo, y que no era la primera vez que le hacía un encargo de este tipo, relatando otro viaje anterior a Mérida por el que le pagaron 100 euros, habiéndole ofrecido 300 euros por este encargo. Bien es cierto que en la declaración indagatoria el acusado negó la veracidad de lo declarado en esa ampliación y dijo, como también en el juicio, que había sido presionado. Así, en el juicio manifestó que le habían presionado los policías y coaccionado con sus hijos así como su abogado de oficio, quien le dijo que "le iban a meter 12 años", y en el Juzgado de Instrucción (folio 303, declaración prestada en febrero de 2010) afirmó que "se sintió presionado por la presencia del abogado que le achuchaba y la presencia de la policía", y que "su abogado le presionaba para que colaborase porque le decía que sino le iban a caer 12 años...Que el declarante ante los nervios decidió declarar en la ampliación de la declaración". Es decir, que esa ampliación a lo que parece deberse, realmente, es a su deseo de decir la verdad a fin de que se le pudiera imponer una pena inferior, por lo que se considera que el cambio posterior en su declaración pudo responder a otras motivaciones distintas, como la de colaborar con la absolución de Alejandra y asumir toda la responsabilidad por la posesión de la droga, de lo que era difícil que pudiera desvincularse, pues de haber sido falsa la ampliación de su primera declaración no es lógico que esperara 8 meses para rectificarla. Sobre todas las declaraciones el procesado fue preguntado en el juicio oral por el Ministerio Fiscal, ofreciendo unas explicaciones poco convincentes sobre el cambio efectuado, que son valoradas por la Sala a los efectos de su credibilidad. Pero, además, se ha de tener en cuenta que la prueba sobre la participación de Alejandra no sólo reside en la citada declaración de Cornelio , sino que existen otras pruebas, ya examinadas y valoradas, y es el conjunto de todas ellas lo que a juicio del Tribunal viene a acreditar que Alejandra cometió el delito objeto de acusación.
Queda, por último, examinar si se puede condenar al también acusado Inocencio por su participación en el delito que examinamos, y la conclusión ha de ser negativa. En las diligencias policiales se dice que Alejandra lideraba un grupo dedicado a la compra, venta y distribución de cocaína junto con su pareja sentimental Inocencio , alias Vicioso , y como Inocencio se identifica al interlocutor de Alejandra en las conversaciones intervenidas judicialmente a las que anteriormente se ha hecho mención. Sin embargo, en este caso no se cuenta con pruebas que acrediten la identidad de dicho interlocutor con Inocencio . Ambos acusados han negado haber mantenido estas conversaciones, si bien en el caso de la procesada ya se han examinado las pruebas que acreditan lo contrario, pero no ocurre lo mismo con Inocencio . Según declaró el Inspector Jefe del Grupo, Policía Nacional nº NUM011 , su grupo no hizo seguimientos a Inocencio y sólo le conocían por las conversaciones telefónicas, si bien no ofreció ninguna razón que explicara cómo se llegó a identificar a la persona que hablaba con Alejandra como Inocencio , pues ésta en ningún momento le llamó por su nombre, ni de dónde sale que dicho acusado tuviera el apodo de Vicioso , nombre con el que la acusada se dirigía al hombre con el que hablaba. Y tampoco existe ninguna prueba pericial que acredite la identidad de las voces, pues a pesar de haberse propuesto la misma, su resultado fue negativo por tener las grabaciones una calidad insuficiente para su cotejo con fines identificativos (informe de la Comisaría General de Policía Científica que obra al folio 349). Se afirma en el atestado que Inocencio se encontraba en Colombia y que desde allí dirigía las operaciones de venta de cocaína que materialmente realizaba su mujer, pero aunque las llamadas detectadas en la intervención procedieran de Colombia, el acusado no reconoció haber estado en este país en las fechas a que se refieren los hechos sino en Ecuador, no habiéndose acreditado su estancia en Colombia ni que hiciera un viaje en la época de los hechos que le ubicara en ese país.
En definitiva, respecto de Inocencio sólo existen sospechas acerca de su participación en los hechos, derivadas de la relación que mantenía, o había mantenido, con Alejandra , con la que tenía un hijo, pero ninguna prueba acredita que Inocencio y Alejandra convivieran en la fecha en que tuvieron lugar las conversaciones, que actuaran conjuntamente en algún tipo de operación ni, por último, que la persona que dirigía a Alejandra desde Colombia fuera Inocencio , aún cuando tras la audición de las cintas se aprecia una similitud en las voces, lo que a todas luces resulta insuficiente como prueba de cargo esencial en la que fundamentar la condena.. Por tanto, no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia de dicho acusado, por lo que procede su libre absolución.
TERCERO .- En la comisión del indicado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Por lo que respecta a la atenuante de drogadicción planteada por la defensa de Cornelio en su escrito de defensa, ninguna prueba se ha practicado que acredite que en el momento de los hechos se encontrara bajo la influencia de sustancias estupefacientes ni que las consumiera diariamente desde muy joven. L ser detenido no quiso que le reconociera el médico forense, en sus declaraciones iniciales no dijo que fuera consumidor de drogas y sólo lo manifestó al prestar la declaración indagatoria, en que afirmó que consumía de medio gramo a un gramo diario de cocaína, pero no se ha corroborado esta afirmación por ninguna prueba. Por tanto, no se ha acreditado ningún consumo de sustancia estupefaciente que pudiera justificar la aplicación de la circunstancia atenuante.
Y por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, ha de ser rechazada igualmente. Ciertamente el Procedimiento Ordinario registrado en esta Sección 30ª con el nº 26/2010, dimanante del Sumario 1/2010 incoado en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, seguido contra Alejandra , Cornelio y un tercero, terminó de ser calificado por las defensas el 15 de noviembre de 2010, por lo que el juicio podría haberse señalado poco después. Pero no se tiene en cuenta que como consecuencia de la detención de Inocencio , en septiembre de 2010, el 5 de noviembre de ese año tuvo entrada en esta Sección el Sumario 21/2010, procedente del mismo Juzgado de Instrucción, seguido contra Inocencio , que se registró como PO 52/2010, y que tras comprobarse que se trataban los mismos hechos que los que eran objeto del PO 26/2010, por Providencia de 21 de febrero de 2011 se acordó esperar al momento en que fuera posible la acumulación de ambos procedimientos por encontrarse en la misma fase. Por Auto de 24 de febrero de 2011 se confirmó el Auto de conclusión del sumario y se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formulara acusación, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en fecha 9 de marzo de 2011, y el 28 de marzo calificó la defensa del acusado. Por Auto de 29 de marzo se procedió a acumular el PO 52/2010 al PO 26/2010, y por Auto de 31 del mismo mes se señaló el juicio para los días 25 y 26 de mayo de 2011, fechas en las que no pudo celebrarse al encontrarse en paradero desconocido uno de los acusados, por lo que se procedió a decretar su busca y captura y a declarar su rebeldía, tras lo cual de manera inmediata se señaló el juicio para los días 7 y 9 de junio siguientes. No ha habido, por tanto, dilaciones injustificadas del procedimiento desde que llegó a esta Sección, más que el retraso derivado de la necesaria acumulación de ambos procedimientos a fin de que todas las personas a las que se atribuía su participación en la misma operación de tráfico de drogas fueran juzgadas conjuntamente.
Así pues, las circunstancias antes indicadas y la ausencia de periodos de inactividad procesal, nos llevan a concluir que no se han producido dilaciones susceptibles de integrar la circunstancia atenuante.
CUARTO .- A tenor de los arts. 56, 61 y 66 Código Penal , no concurriendo en los acusados circunstancias atenuantes ni agravantes, dada la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, superior a un kilo de cocaína pura, con el consiguiente perjuicio derivado de su difusión ya que supondría un número elevado de dosis, procede imponer la pena de seis años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (art. 56 CP ) y en cuanto a la pena de multa, se fija en el tanto del valor de la droga, que asciende a 56.524,18 euros en su venta al por mayor.
Al amparo del art. 374 Código Penal procede acordar el comiso de la droga intervenida.
QUINTO . - Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito, por lo que Alejandra y Cornelio responderán, cada uno, de una tercera parte de las causadas, declarando de oficio la tercera parte restante.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alejandra y Cornelio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (56.524,18 euros), así como al pago cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales, acordando igualmente el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, desde el día 17 de junio de 2009.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Inocencio del delito del que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
