Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 385/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 218/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310626
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000385 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000525 /2009
RECURRENTE: Jacinta
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MUTUA GENERAL DE SEGUROS MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000385 /2011
SENTENCIA Nº 218/2011
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil once.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 385/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 525/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Molina de Segura, seguido por una falta de lesiones por imprudencia contra D. Ildefonso , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 21 de junio de 2011 , recurrida en apelación por la Defensa de Dª Jacinta .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 21 de junio de 2011 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que el día 3 de octubre de 2.009 circulaba Jacinta como copiloto en el vehículo matrícula ....-HCG por la localidad de Archena, cuando al detener el vehículo ante una señal de stop fueron colisionadas por alcance por el vehículo conducido por Ildefonso , asegurado en la compañía Euromutua.
Como consecuencia de la colisión la Sra. Jacinta sufrió lesiones.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:
Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso y a la entidad aseguradora Euromutua de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales causadas.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª Jacinta , en ambos efectos, en escrito registrado el 4 de julio de 2011, que se fundaba en infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 621.3 del Código Penal , y error en la valoración de la prueba. Refiere que la propia sentencia acoge el matiz culpabilístico en el comportamiento del denunciado, y que la conducción del mismo incumplió exigencias concretas de la normativa aplicable, lo que implica una evidente conducta negligente, encuadrable en el concepto de imprudencia leve, que es la contemplada en el artículo 621.3 del Código Penal . Pasa a señalar las exigencias de la imprudencia, y que todas ellas concurren en el caso, sin que haya existido ruptura del nexo causal y, además, el resultado lesivo se ha justificado documentalmente. Por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte nueva resolución conforme a las pretensiones interesadas en la instancia.
TERCERO: La Defensa de Mutua General de Seguros en escrito registrado el 18 de julio de 2011, impugna el recurso de apelación interpuesto, e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 385/2011 (el 14 de octubre de 2011 ).
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada en este supuesto es esencialmente personal, al margen de una cierta documental, lo que implica una exigencia ineludible de ponderación por parte de la Juzgadora de instancia fundada en su inmediación, habida cuenta que la prueba en su conjunto, en los extremos relevantes, se ha practicado a su presencia.
Es por ello que la Juzgadora de instancia ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia para alcanzar la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo, como se ha indicado, a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión (ni siquiera a través de una supuesta inmediación virtual vía grabación audio-visual).
En todo caso no puede obviarse que las pruebas periciales, que han sido impugnadas por las respectivas Defensas, no se han practicado en la vista oral (por decisión de la Juzgadora), lo que las convierte en documentales impugnadas, sin posibilidad de aclaración y precisión. Y ello es relevante por cuanto el informe médico-forense establece unos resultados lesivos (en combinación con otra documental existente en las actuaciones), pero existe otra documentación médica aportada por la Defensa de la entidad aseguradora que impugnando la antedicha, aunque admite la existencia de un resultado lesivo, e incluso la de unos días impeditivos, no refiere tratamiento médico alguno.
Lo anteriormente expuesto limita el alcance del análisis probatorio del Juzgador de alzada, por cuanto aunque en la sentencia se recoge en el relato de Hechos Probados una colisión por alcance posterior y un resultado lesivo en una de las usuarias del vehículo que recibe el impacto, no precisa el resultado lesivo que considera probado, dado que ni siquiera en los Fundamentos de Derecho de la sentencia se menciona o se acepta un preciso resultado lesivo, siquiera lo sea por remisión a algún documento médico de la causa o al informe médico-forense.
Tal exclusión o mención es especialmente relevante en un caso como el presente, por cuanto necesariamente el resultado lesivo debe haber requerido tratamiento médico para que sea la imprudencia leve merecedora del reproche por falta. Y no determinado ese resultado lesivo en este supuesto, existiendo además informes médicos y documentación de tal matiz con carácter contradictorio en las actuaciones, habiendo sido impugnados los informes médicos existentes, tal limitación no puede ser salvada en esta alzada en los términos que el recurso ha planteado.
Por lo tanto, aunque la motivación de la sentencia de instancia viene a reconocer la existencia de una imprudencia en la conducción desarrollada por el denunciado, no le otorga el matiz de reprochable penalmente (lo cual puede ser discutible, atendidas las fundadas razones dadas por la parte recurrente en el recurso, en orden a la normativa que reglamenta la circulación de los vehículos a motor y que el conductor ha incumplido), pero no resuelve el lastre mencionado con anterioridad, la ausencia de una concreción del resultado lesivo existiendo informes médicos contradictorios, lo que impide modificar la sentencia de instancia dictada, pese a que este Juzgador, atendiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la imprudencia a efectos penales (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 que a continuación se reseña), disiente del análisis de la Juzgadora de instancia y de su criterio de aplicación del principio de intervención mínima en casos como el presente.
Dice así Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......
Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): como se ha señalado por esta Sala, la imprudencia requiere "los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta" ( STS nº 181/2009 ).
La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave".
En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que "La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio "que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido".
Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que "la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )".
En todo caso, los extremos anteriormente reflejados vedan la alteración de la sentencia de instancia, a lo que cabe añadir que la Juzgadora llega a inferir la existencia de una culpa levísima de la prueba personal practicada (lo que dificulta aún más el análisis divergente que pudiera efectuarse en la alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria, y atendiendo a la doctrina constitucional cifrada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre y posteriores, la última, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 135/2011, de 12 de septiembre), todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª Jacinta contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Molina de Segura, en Juicio de Faltas Nº 525/2009 -Rollo Nº 385/2011 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

