Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 100/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 218/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00218/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 218
En Cartagena, a veintiséis de julio de dos mil once.
El Iltmo. Sr. D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo número 100/11, dimanantes del Juicio de Faltas número 290/09 del Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena, por una falta de lesiones imprudentes, en el que han sido partes Maximo , Segundo , Luis Andrés , Anton y la Compañía de Seguros "REALE", en virtud de los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el letrado D.Julio Frigard Hernández, en nombre y representación de Segundo , y por el letrado D.Javier Cabezudo Vidal, en nombre y representación de Luis Andrés y de la Compañía Aseguradora "REALE", contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2.011 , dictada en el referido Juicio de Faltas, habiéndose presentado respectivos escritos de impugnación de dichos recursos.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena, con fecha 25 de marzo de 2.011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos:
"Resulta probado y así se declara que el día 20 de noviembre de dos mil ocho a la altura del Km 2,800 de la carretera F-35 (San Javier-Cartagena), lugar donde había una intersección, el vehículo Agrícola Tractor Ebro matricula U.....QU conducido por Luis Andrés y asegurado en la Compañía Reale, siendo propiedad de Anton , circulaba por un camino de servicio, sin asfaltar, y en el momento en el que se disponía a acceder a la vía principal F-35, para tomar sentido a San Javier, no respeto la señal de Stop existente en el camino de servicio, irrumpiendo en la calzada por donde circulaba el vehiculo Seat Toledo matricula RE....RR conducido por Segundo y ocupado por Maximo , realizando el conductor una maniobra evasiva de freno, bloqueándose los neumáticos, colisionando en forma de embestida oblicua contra el remolque que transporta el vehiculo especial Tractor Ebro.
A consecuencia de la colisión: Maximo resulto con lesiones consistes en contusiones y erosiones en cara anterior de piernas, necesitando para la sanidad una primera asistencia y tratamiento rehabilitador, con 40 días de sanidad, siendo 20 impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.
Segundo resulto con lesiones consistentes en hematoma en brazo derecho, fractura conminuta del techo acetabular izquierdo con minima diastasis, necesitando para la curación una primera asistencia y tratamiento médico, quirúrgico y de rehabilitación, con 208 días para la sanidad, siendo 10 días de hospitalización, quedándole como secuelas acortamiento de la extremidad inferior, valorada en 7 puntos y prótesis de cadera, valorada en 23 puntos, concurriendo un perjuicio estético valorado en 2 puntos, y siendo reconocida una incapacidad permanente total para su trabajo habitual por Resolucion del INSS de fecha 19/5/2010.
Segundo además fue intervenido quirúrgicamente el día 31/3/10, siendo practicada artroplastia total de cadera izquierda sin cementar tipo echelon, siendo la fecha de alta 7/4/10. Asimismo ha soportado gastos farmacéuticos por importe de 336,72 euros y por desplazamientos la cantidad de 2.480,00 euros.".
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:
"Que debo condenar y condeno a D. Luis Andrés como autor penalmente responsable de una Falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3 del C.P a la pena de multa de 15 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria, -(lo que hace un total a pagar de 45 euros), que deberá abonar en un solo pago, y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución, una vez sea firme la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código penal , en caso de impago voluntario o por la vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la Falta, indemnice a favor de Maximo con la responsabilidad civil directa de la Entidad Seguros Reale y subsidiaria de Anton en la cantidad de 1.800,70 euros y a favor de Segundo con la responsabilidad civil directa de la Entidad Seguros Reale y subsidiaria de Anton en la cantidad de 101.387,06 euros.
Asimismo procede condenar a la Compañía Aseguradora a que abone a los perjudicados, el interés por mora del asegurador del artículo 20 de la LCS , consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, a calcular sobre las anteriores cantidades, y producidos por días, que no podrá ser inferior al 20%, si transcurren más de dos años desde la producción del siniestro.
Y todo ello con expresa condena a Luis Andrés en cuanto al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.".
TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el letrado D.Julio Frigard Hernández, en nombre y representación de Segundo , y también se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por el letrado D.Javier Cabezudo Vidal, en nombre y representación de Luis Andrés y de la Compañía Aseguradora "REALE", siendo admitidos dichos recursos en ambos efectos, y en los que los recurrentes expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido la argumentación que les sirve, respectivamente, de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, habiéndose presentado sendos escritos de respectiva impugnación por los recurrentes, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primer grado, que condena al denunciado como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista en el artículo 621.3. del Código Penal , y realiza los demás pronunciamientos que se recogen en su parte dispositiva, se alzan tanto uno de los lesionados como el condenado y su compañía aseguradora, en base a las alegaciones que realizan en sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación, en los que combaten, exclusivamente, determinados aspectos referentes a la responsabilidad civil declarada en la Sentencia apelada, solicitando, cada uno de los apelantes, la revocación parcial de la resolución recurrida, en los términos interesados en cada uno de esos escritos, a cuyos puntos debe darse respuesta por separado y en el orden que resulte conveniente para una más adecuada resolución de dichos recursos.
Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el lesionado Segundo , se alega en éste, en primer lugar, que las cuantías baremadas aplicables son las correspondientes al año 2.010 y no las correspondientes al año 2.009. Y tal motivo de recurso debe ser acogido, por las razones que, a continuación, se exponen. Debe señalarse, a este respecto, que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de abril de 2.007 ( Sentencia nº 429/2007; rec. nº 2908/2001 ), dejó sentado un criterio, que este órgano "ad quem" entiende que ha de aplicarse también en este orden jurisdiccional penal. Y dicho criterio consiste en afirmar que la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, añadiendo dicha Sentencia que dicho momento coincide, además, con el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar la indemnización correspondiente. Y de ello se sigue que, en el supuesto que nos ocupa, el baremo a aplicar ha de ser el del año 2.010, toda vez que fue en dicho año cuando la médico forense emitió el informe de alta de las lesiones sufridas por Segundo (folio 57 de las actuaciones).
Pero es que, además, es evidente que, en el supuesto que nos ocupa, la estabilización lesional no se produjo hasta el año 2.010, como se desprende de los sucesivos partes de estado que vino emitiendo la médico forense los días 13 de enero (folio 49), 23 de marzo (folio 51), 25 de mayo (folio 53) y 30 de junio (folio 55), todos ellos del año 2.010, expresándose en esos partes de estado que el lesionado seguía pendiente de la curación y/o estabilización de sus lesiones.
No ofrece duda alguna, pues, como antes se decía, que las cuantías baremadas que han de aplicarse a este lesionado son las correspondientes al año 2.010 y no las correspondientes al año 2.009.
SEGUNDO. Impugna también la defensa del lesionado Segundo el importe de la indemnización que se fija en la Sentencia apelada por el concepto de incapacidad permanente total, en el sentido de entender que no sólo ha de tenerse en cuenta la edad del lesionado a la hora de determinar la cuantía de tal concepto indemnizatorio. Pero aun siendo cierto que la edad, pese a ser un factor de indudable importancia, no es el único factor a tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización por incapacidad permanente total, sino que también ha de valorarse cuál era la ocupación o actividad habitual del lesionado y en qué medida le afecta la imposibilidad de seguir realizando esa ocupación o actividad, no es menos cierto que este órgano "ad quem" no cuenta con datos suficientes como para fijar en un porcentaje o cuantía más elevada que la señalada en la Sentencia apelada el importe de la indemnización que corresponde al lesionado por incapacidad permanente total. Es decir, la Juzgadora "a quo", valorando las pruebas practicadas en su presencia, ha entendido que, en el supuesto de autos, era procedente, en atención a las circunstancias del lesionado, fijar la indemnización por tal concepto en el 46% de la cantidad máxima fijada en el baremo. Y no cabe corregir en esta alzada tal criterio, en la medida en que este órgano "ad quem" no dispone, en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, de la inmediación de la que sí dispuso la Juzgadora "a quo", sin que tampoco de la documental obrante en los autos se desprendan datos suficientes como para resolver en forma distinta a como lo ha hecho la Juzgadora "a quo". Ha de mantenerse, pues, la cuantificación de esa indemnización por incapacidad permanente total en el 46% de la cantidad máxima fijada en el baremo. Ahora bien, dado que, como dijimos en el precedente ordinal, las cuantías baremadas aplicables son las correspondientes al año 2.010 y no las correspondientes al año 2.009, la cantidad que corresponde al lesionado por tal concepto asciende a 40.509,21 euros (46% de la cantidad de 88.063,51 €), en lugar de la cantidad de 40.187,71 euros, que se fijan en la Sentencia apelada.
TERCERO. Entrando ya en el recurso de apelación interpuesto por el denunciado y por su compañía aseguradora, se alega en dicho recurso, en primer lugar, que se ha concedido una indemnización de ocho días de hospitalización, que no fue solicitada por la acusación, por lo que entiende dicha parte apelante que la Sentencia apelada ha incurrido, en este punto, en incongruencia. Y tal motivo de recurso debe ser acogido, pues la propia parte apelada viene a reconocer, en su escrito de oposición a dicho recurso de apelación, que, en efecto, no solicitó tal indemnización por esos ocho días de hospitalización, lo que ha de conducir a la supresión de tal concepto indemnizatorio que se reconoce en la Sentencia apelada. Es por ello que no procede abonar por esos ocho días de hospitalización la cantidad de 528 euros que se recoge en la Sentencia apelada ni, por tanto, el 10% de factor de corrección que también se reconoce sobre la misma.
Por otra parte debe ser también acogido el motivo de recurso que entiende indebidamente valoradas y cuantificadas las secuelas concurrentes, pues, en efecto, es indudable que ha de aplicarse la fórmula matemática prevista en el baremo, lo que da lugar a que por las dos secuelas fisiológicas en extremidad inferior (dismetría valorada en 7 puntos y prótesis total de cadera valorada en 23 puntos) la puntuación total procedente, tras aplicar dicha fórmula, sea de 29 puntos, en lugar de los 30 puntos que se reconocen en la Sentencia apelada. En este punto debe señalarse que es erróneo afirmar, como hace la Sentencia apelada, que la fórmula del baremo se aplica cuando son más de dos las lesiones permanentes, sino que, antes al contrario, del texto del baremo se desprende, con absoluta nitidez, que tal fórmula se aplica cuando concurren dos o más lesiones derivadas del mismo accidente. Es más la previsión de aplicación de tal fórmula cuando existan dos o más secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema, se desprende de la "nota" con la que se inicia el capítulo 5 ("extremidad inferior y cadera") de la Tabla VI del baremo.
CUARTO. Debe estimarse también el recurso del denunciado y de su aseguradora en lo que se refiere a la indebida suma de los puntos de perjuicio estético a los puntos de secuelas fisiológicas. En este sentido, es igualmente claro el baremo de tráfico al señalar que lo que debe sumarse no son los puntos correspondientes a secuelas fisiológicas y perjuicio estético, sino que debe procederse, en primer lugar, a fijar por separado la traducción monetaria de los puntos por secuelas fisiológicas y de los puntos por perjuicio estético, sumando después ambas cantidades para obtener así el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. Así se señala, de forma expresa, en el apartado 3. de las "reglas de utilización" que siguen al "capítulo especial" del baremo, que va referido al "perjuicio estético.
QUINTO. Partiendo de todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede determinar ahora las indemnizaciones procedentes que han de ser abonadas a Segundo , sobre la base de aplicar las cuantías baremadas correspondientes al año 2.010. Así, por los diez días de hospitalización corresponde la cantidad de 660 euros (10 días x 66 €); por los 198 días impeditivos corresponde la cantidad de 10.624,68 euros (198 días x 53,66 €); por los 29 puntos de secuelas fisiológicas, teniendo en cuenta que el lesionado tenía 43 años a la fecha del accidente, corresponde la cantidad de 34.256,54 euros (29 puntos x 1.181,26 €); y por los dos puntos de perjuicio estético, teniendo en cuenta también que el lesionado tenía 43 años a la fecha del accidente, corresponde la cantidad de 1.368,14 euros (2 puntos x 684,07 €).
De lo expuesto se sigue que la indemnización total por días de hospitalización, días impeditivos, secuelas fisiológicas y perjuicio estético asciende a la cantidad total de 46.909,36 euros. Y sobre esta cantidad ha de aplicarse en 10% de factor corrección por encontrarse el lesionado en edad laboral y por venir prestando servicios retribuidos a la fecha del siniestro, por lo que la indemnización por los conceptos señalados, ya incluido el 10% de factor de corrección, alcanza el importe de 51.600,29 euros.
A tal cantidad debe sumarse la cantidad de 40.509,21 euros, correspondiente al factor de corrección por incapacidad permanente total, así como la cantidad de 336,72 euros por gastos de farmacia y la cantidad de 2.480 euros por gastos de desplazamiento, por lo que al cantidad total que ha de abonarse a Segundo , por todos los conceptos, asciende a 94.926,22 euros, en lugar de la cantidad de 101.387,06 euros que se recoge en el fallo de la Sentencia apelada.
SEXTO. Finalmente, debe rechazarse el motivo de recurso referente a los intereses moratorios que se imponen a la compañía aseguradora en la Sentencia apelada, por ser correcta la imposición de tales intereses, que habrán de calcularse en la forma señalada en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.007 ( Sentencia nº 251/2007; rec. nº 2302/2001 ), que es lo que, en definitiva, se viene a decir en el fallo de la Sentencia apelada. Y debe rechazarse tal motivo de recurso, toda vez que la aseguradora no pagó ni consignó cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, habiéndose limitado a presentar, ya en el mes de octubre de 2.010, un aval bancario, que, por lo demás, cubría una cantidad inferior a la que resultaba procedente, sin que pueda entenderse que exista causa alguna que permita justificar la conducta de la aseguradora. Y tal presentación de dicho aval, cuando ya casi habían transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, no puede servir para enervar el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin perjuicio de los efectos que la presentación de dicho aval pudiera tener, en su caso y si procediere, cuando se proceda a liquidar los intereses que, de conformidad con el artículo 20 citado, han de ser satisfechos por la aseguradora, sin que proceda en esta fase de recurso de apelación pronunciarse anticipadamente, como pretende la parte apelante, sobre los efectos que ese aval pueda tener al practicar la liquidación de intereses antes referida. Será al practicar dicha liquidación cuando el órgano judicial de primera grado determinará los efectos que pueda producir, en su caso, dicho aval en lo que se refiere a la concreción de la cuantía que, en concepto de intereses moratorios, ha de abonar la aseguradora.
SÉPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado D.Julio Frigard Hernández, en nombre y representación de Segundo , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado D.Javier Cabezudo Vidal, en nombre y representación de Luis Andrés y de la Compañía Aseguradora "REALE", contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 290/09, REVOCO EN PARTE la misma en el sentido de fijar la indemnización que ha de ser abonada a Segundo , por todos los conceptos, en la cantidad de 94.926,22 euros, en lugar de la cantidad de 101.387,06 euros que se recoge en el fallo de la Sentencia apelada, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente.
Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
