Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 151/2010 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MIRAUT MARTIN, LAURA
Nº de sentencia: 218/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100564
Encabezamiento
SENTENCIA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. SEIS DE LAS PALMAS
ROLLO NÚM. 151/10
P. ABREVIADO NÚM. 18/10
ILTMOS. SRES.:
D. Miguel Angel Parramon i Bregolat
PRESIDENTE
Dna. Inocencia E. Cabello Díaz
Dna. Laura Miraut Martín
MAGISTRADOS
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, del que dimana el presente rollo núm. 151/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. seis de Las Palmas de Gran Canaria, por delito contra la Salud Pública, siendo el acusado Belarmino , nacido el 09-10-1987, hijo de Carlos y de Flor, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), con D.N.I. número NUM000 ; con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y de ignorada solvencia económica; con instrucción; en la que fueron partes el referido acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Margarita Martín Rodríguez y defendido por la Letrada Dna. Azucena Roque Ojeda; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública; pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del expresado Juzgado de fecha treinta de abril de 2010 ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dna. Laura Miraut Martín, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave dano a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en anterior procedimiento, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 75,80 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de SIETE DÍAS de privación de libertad, así como al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por Dna. Margarita Martín Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Belarmino , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia objeto del recurso por estimarla ajustada a Derecho.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el núm. 151 de 2010), y se turnó la ponencia conforme a las normas internas de reparto, senalándose fecha para deliberación, votación y fallo del mismo, quedando las actuaciones en poder de la Magistrada Ponente para dictar la oportuna resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones contenidas en el recurso de apelación se centran básicamente en un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas, en la pretendida infracción del artículo 368 del Código Penal por indebida aplicación del mismo, así como en el cuestionamiento de la condena impuesta al acusado por entender ésta como indebida. El apelante se basa principalmente en la consideración como insuficientes de los medios probatorios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que, a su parecer, la falta de entidad de las pruebas practicadas hace que éstas no sean lo bastante concluyentes como para acreditar los hechos que se le imputan a su representado.
Las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, y ya mencionadas en síntesis, son todas ellas de un evidente carácter subjetivo que por sí mismas no resultan suficientes para sostener ni enarbolar el principio "in dubio pro reo". Y más aún si son contrastadas con las actuaciones (de carácter plenamente objetivo) practicadas, tanto en la fase correspondiente a las diligencias previas como en el juicio oral, en las que se han tenido en consideración las manifestaciones claras y tajantes de los testigos, las cuales resultan plenamente fiables y veraces; veracidad y fiabilidad que no puede predicarse con igual rotundidad respecto de las declaraciones del acusado. Entiende pues esta Sala que hay prueba de cargo suficiente que nos permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia y concluir que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ; igualmente respecto a las cuestiones planteadas por el apelante consideramos suficientes y coherentes los argumentos esgrimidos por el Juez de lo Penal en la sentencia objeto de apelación para dar por probados los hechos objeto de enjuiciamiento así como que el acusado es autor material del delito que se le imputa, resultando de todo punto pertinente la condena que se le impone de un ano y seis meses de prisión y multa de 75,80 euros, con siete días de arresto sustitutorio en caso de impago.
En este sentido hay que senalar, como nos indica nuestro Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en su sentencia de 20 de octubre de 1988 ), que para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución , presunción iuris tantum que favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de sigo inequívocamente incriminatorio o de cargo. Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque (así, sentencia del TS de 30 de septiembre de 1994 ). Esto es, tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como en la del Tribunal Supremo para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (en este sentido, sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).
Esta exigencia de gozar todo acusado del derecho a ser presumido inocente constituye el punto de partida necesario de todo proceso penal que solo podrá destruirse mediante la suficiente prueba de cargo (tanto directa como indiciaria) que las partes acusadoras soliciten y hagan practicar. Si no solicitan las adecuadas y suficientes pruebas a tal fin, la presunción de inocencia inicial no será destruida y las pretensiones de punición ejercitadas por esas partes se verán insatisfechas, constituyendo así una carga que incumbe a esas partes en el proceso.
Por otra parte, recordar a este respecto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha expresado en multitud de ocasiones la imposibilidad de los juzgadores que conocen del enjuiciamiento en vía de recurso de realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia pues es el órgano que conoce en esa fase el que ha de valorar esa prueba (directa e indiciaria) que ha visto y oído. Sólo cuando dicha valoración se presenta como arbitraria o falta de lógica podrá el Tribunal ad quem realizar una nueva valoración de esa prueba cuyo desarrollo no ha presenciado, correspondiendo también a este órgano el examen de la existencia de suficiente prueba de signo acusatorio (que puede ser tanto directa como indiciaria) que recaiga sobre la realidad del hecho y la participación en él del o de los acusados, y de cerciorarse de la corrección con que tal prueba se ha practicado, esto es, en correctas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción, así como que no se derive ni directa ni indirectamente de violaciones de derechos fundamentales.
En este caso en concreto la acusación se centra principalmente en la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 que fueron testigos directos de los hechos y nos relatan con todo lujo de detalles cómo el día de autos se encontraban realizando una patrulla a pie, debidamente uniformados, por la Rambla de Jinámar, a la altura de la Tercera Fase de Jinámar, cuando pudieron observar con total claridad cómo el acusado le entregó a cambio de monedas a otro individuo (al que posteriormente identificaron y consignaron en el atestado como Gerardo ) algo que resultó ser dos trozos de hachís. A resultas de esta transacción que acababan de observar los mentados Policías procedieron a interceptar inmediatamente al acusado en cuyo poder hallaron la cantidad total de 8,10 gramos de hachís (dispuesta en dos tabletas numeradas, una con 2,8 gramos y otra con 3,1 gramos, y cinco trozos). Cantidad ésta que supera con creces la dosis mínima psicoactiva de hachís (0,01 gramos) establecida por el Tribunal Supremo siguiendo comunicación de 13 de enero de 2004 del Servicio de Información Toxicológica del Instituto Nacional de Toxicología, por lo que no resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial alegada por la Letrada de la defensa respecto a la ínfima cantidad de droga intervenida que harían inaplicable el tipo penal que nos ocupa.
Estos extremos son expuestos de manera muy acertada y pormenorizada por el Juez de lo Penal en la sentencia objeto del presente recurso de apelación y cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos. Lo dicho al margen de que los testimonios coherentes y sin contradicciones de los Policías Nacionales, como establece el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ( STS 23-4-1993 , entre otras), son suficientes para formar convicción de culpabilidad contra los acusados, ya que no hay razón alguna para dudar de la veracidad de los agentes de los que no consta que tengan motivo alguno para querer perjudicar al procesado, y tampoco resulta presumible que lo acusen falsamente puesto que lo presumible es precisamente lo contrario, esto es, que los agentes actúan lícitamente.
A este respecto anadir que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al juzgador siendo éste quien, tomando en consideración las diversas circunstancias que concurren en cada caso, determina la calificación jurídica de los hechos así como la imposición de la pena que estime ajustada a derecho. En este sentido, esta Sala considera idónea la calificación jurídica realizada de los hechos y de todo punto correcta la pena impuesta al acusado en la sentencia objeto de recurso. Así, entiende esta Sala que el Juez de lo Penal en correcta aplicación del articulado del Código Penal y de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha establecido de sobra razonada y pormenorizadamente en los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de su resolución, los cuales damos aquí por reproducidos, las bases en que cimenta la calificación jurídica de los hechos, grado de ejecución de los mismos y pena correspondiente a imponer.
Coincidiendo con el Juez de lo Penal hemos de concluir que la prueba practicada es, pues, a juicio de esta Sala clara y no deja dudas acerca de cómo ocurrieron los hechos, resultando la misma suficiente para considerar a Belarmino como autor materialmente responsable del delito contra la salud pública del que se le acusa, ya que han quedado sobradamente acreditados los hechos que se le imputan siendo éstos constitutivos de una acción típica y antijurídica, formal y materialmente, poniendo en riesgo la salud humana como bien jurídico protegido por el tipo penal referenciado.
Por lo tanto, consideramos junto con el Ministerio Fiscal que esta prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral ha sido valorada por el juzgador, tal y como establece al efecto el texto del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución , según su libre arbitrio empleando para ello razonamientos lógicos y coherentes en la sentencia que nos ocupa, por lo que entendemos que la fundamentación jurídica de la misma se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral y da sobrado cumplimiento a lo recogido en el artículo 120.3 de la Constitución .
SEGUNDO.- Por consiguiente, con la prueba practicada en el acto del juicio resulta acreditado que el acusado llevó a cabo la conducta descrita en el mencionado tipo legal, resultando ésta plena e indudable. Hechas estas consideraciones y no existiendo en absoluto vulneración o infracción de ley, ni error en la calificación jurídica de los hechos ni en la apreciación de la prueba, ni quebrantamiento de normas y garantías procesales, en opinión de esta Sala, resulta necesario concluir que la sentencia recurrida fue ajustada a Derecho y por tanto que procede desestimar el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino (ACUSADO) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. seis de Las Palmas de fecha treinta de abril de 2010 , la cual confirmamos, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de dar cumplimiento a lo resuelto, archivándose el presente rollo y dándose de baja en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
