Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 97/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 218/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100563


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de octubre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 97/2011, dimanante de los autos del Juicio de faltas no 522/2010 del Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Rosendo , don Víctor y la entidad LA ESTRELLA SEGUROS, defendidos por el Letrado don Pablo Mijanes Sánchez, y como apelados, don Luis Angel , dona Cristina y don Ángel Daniel , representados por la Procuradora dona Pilar García Coello y defendidos por la Letrada dona Estefanía Pintor Medina, la entidad ZURICH INSURANCE, la entidad MUTUA TINERFENA, representada por la Procuradora dona Araceli Colina Naranjo y defendida por el Letrado don Carlos M. Perdomo Dávila; y don Augusto , defendido por el Letrado don Francisco Padrón Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio de Faltas no 522/2010 en fecha veinte de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"CONDENO a Rosendo y a Augusto , como autores responsables, cada uno, de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones del Artículo 621.3 y 4 del Código Penal a la pena, para cada uno, de DOS MESES en cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en su caso, del artículo 53 CP , así como a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres meses.

Asimismo condeno a Rosendo y a Augusto a indemnizar conjunta y solidariamente y con la responsabilidad civil directa de LA ESTRELLA y MUTUA TINERFENA y la subsidiaria de Víctor a:

1) Luis Angel , por los días de curación, en la cantidad de 1.465,10 euros, así como en el importe de los billetes de avión que precisó para trasladarse hasta el juicio, lo que se determinará conforme a la factura que aporte en ejecución de sentencia y que será la relativa a los concretos desplazamientos realizados.

2) Cristina , por los días de curación, en la cantidad de 1.894,85 euros, así como en el importe de los billetes de avión que precisó para trasladarse hasta el juicio, lo que se determinará conforme a la factura que aporte en ejecución de sentencia y que será la relativa a los concretos desplazamientos realizados.

3) Felicisimo , por los días de curación, en la cantidad de 3.245,20 euros, así como en la cantidad de 5,60 euros por gasto de farmacia.

4) Nicolasa , por los días de curación, en la cantidad de 3.670,80 euros; así como en la cantidad de 1.761,78 euros por el perjuicio estético y en la cantidad de 5,60 euros por gasto de farmacia.

5) Silvia y Ángel Daniel , por los danos a sus vehículos, en la cantidad que, respectivamente, se determine en ejecución de sentencia conforme el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Tales cantidades lo serán con más los intereses legales que, en el caso de las companías aseguradoras, serán los del artículo 20 Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro y hasta su completo abono.

Asimismo condeno a Augusto a indemnizar, con la responsabilidad civil directa de MUTUA TINERFENA, a

1) Rosendo en las siguientes cantidades: 1.835,40 euros por los días de curación y 880,89 euros por secuelas.

2) Víctor , por los danos a su vehículo, en el 50% de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Tales cantidades lo serán con más los intereses legales que, en el caso de la companía aseguradora, serán los del Artículo 20 Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro y hasta su completo abono.

Asimismo condeno a Rosendo a indemnizar con la responsabilidad civil directa de LA ESTRELLA y la subsidiaria de Víctor a Augusto en las siguientes cantidades: 3.609,48 € por los días de curación, 5.103,31 € por las secuelas, 1.144,86 € por el perjuicio estático y 187,50 euros por los danos materiales del vehículo con más los intereses legales que, en el caso de la companía aseguradora, serán los del artículo 20 Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro y hasta su completo abono.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Rosendo , don Ramón y la entidad La Estrella Seguros, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar Sentencia

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas debe entenderse implícitamente invocado el error en la apreciación de las pruebas. Igualmente, se impugna por don Víctor el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la responsabilidad civil, la cual aquél sostiene debe coincidir con el importe a que asciende la reparación de los danos sufridos por su vehículo con independencia de cual pueda ser su valor venal.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como declaró en Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"ÚNICO.- Se declara probado que, sobre las 19:45 horas del día 23 de enero de 2009, el denunciado Rosendo conducía por la calle Alférez Provisional de esta Capital a una velocidad aproximada de 74 Km./h, siendo así que la velocidad se hallaba limitada a 40Km./h, el vehículo matrícula PN-....-PN , asegurado en la Companía de Seguros LA ESTRELLA y propiedad de Víctor , cuando colisionó con el vehículo WW....IW , propiedad y conducido por Augusto y asegurado en el momento del accidente la Companía de Seguros MUTUA TINERFENA, que se incorporó a dicha vía sin respetar la senal de stop que le afectaba. Tras la colisión ambos vehículos, ya sin control por parte de sus conductores, fueron a colisionar contra otros dos vehículos allí estacionados, concretamente el WW....IW lo hizo contra el ....GGG , propiedad de Ángel Daniel mientras el PN-....-PN lo hacía contra el QQ....QQ en cuyo interior o junto a él se hallaban Nicolasa , Felicisimo , Luis Angel , y Cristina .

A consecuencia del accidente Luis Angel , de 25 anos de edad, sufrió cervicalgia postraumática grado I que precisó tratamiento médico de tipo rehabilitador, produciéndose la curación a los 34 días en los 20 que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 14 no, no quedándole secuelas; Cristina , de 23 anos de edad, sufrió cervicalgia postraumática grado I que precisó tratamiento médico de tipo rehabilitador, produciéndose la curación a los 49 días en los 20 que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y 29 no, no quedándole secuelas; Felicisimo , de 25 anos de edad, sufrió cervicalgia postraumática grado 0 que precisó tratamiento médico de tipo rehabilitador, produciéndose la curación a los 61 días todos impeditivos no quedándole secuelas; Nicolasa , de 24 anos de edad, sufrió cervicalgia postraumática y heridas en la cara que precisaron tratamiento médico de tipo rehabilitador y sutura, produciéndose la curación a los 72 días todos impeditivos quedándole como un perjuicio estético ligero en grado leve; Rosendo , de 20 anos de edad, sufrió latigazo cervical que precisó tratamiento médico de tipo rehabilitador, produciéndose la curación a los 69 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un algia postraumática sin compromiso radicular en grado leve; Augusto , de 46 anos de edad, sufrió politraumatismos y fracturas que precisaron tratamiento médico, produciéndose la curación a los 126 días todos impeditivos de los cuales 42 fueron de hospitalización, quedándole como secuelas una neurosis leve-moderada, una insuficiencia respiratoria moderada, neuralgias intercostales izquierdas le/moderadas, una lumbalgia sin compromiso radicular leve moderadas y un perjuicio estético ligero

Nicolasa tuvo gastos de farmacia por importe de 5,60 euros.

Felicisimo tuvo gastos de farmacia por importe de 5,60 euros.

Luis Angel y Cristina tuvieron gastos de desplazamiento al juicio desde Madrid (ida y vuelta) donde se hallan estudiando cuyo importe es desconocido.

El vehículo ....GGG , propiedad de Ángel Daniel , sufrió danos por importe de 2.050 euros.

El vehículo PN-....-PN , propiedad de Víctor , sufrió danos por importe de 5.752,93 euros.

El vehículo QQ....QQ , propiedad de Silvia , sufrió danos por importe de 3.285,21 euros.

El vehículo WW....IW , propiedad de Augusto , sufrió danos por importe de 7.548,47 euros, siendo su valor venal de 375 euros."

La representación procesal del recurrente don Rosendo cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo" en relación a dos aspectos concretos, de un lado, la velocidad a la que circulaba el citado recurrente, y, de otro, la atribución de eficacia probatoria al informe médico forense no obstante su impugnación en el acto de la vista y su ausencia de de ratificación.

En primer lugar, es correcto atribuir eficacia probatoria al informe médico forense para declarar acreditada la entidad de los danos corporales sufridos por los distintos perjudicados, ya que se trata de un informe emitido por un perito imparcial, al servicio de la Administración de Justicia, sin que, precisamente, por esto último, sea necesaria su ratificación en juicio, salvo que se haya impugnado el dictamen en forma y se haya solicitado la citación del perito para que aclare su informe en el juicio, situación ésta que no se ha dado en el supuesto que nos ocupa, en el que la parte se ha limitado a impugnar sin más, en el plenario, el informe pericial.

En cuanto al segundo aspecto controvertido, aunque ciertamente no se puede afirmar cuál era la velocidad exacta a la que circulaba el vehículo conducido por el recurrente Rosendo , no puede obviarse que en la sentencia se declara probada una velocidad aproximada, y esa declaración ha de ser respetada en esta alzada, por cuanto deriva de pruebas sometidas a la inmediación judicial y valoradas racionalmente. Así es, el juzgador de instancia toma como elementos de convicción dos pruebas de carácter personal, de un lado, un informe técnico elaborado al efecto, y, de otro, el testimonio ofrecido por uno de los agentes de la Policía Local que intervino en el atestado, pruebas que interrelaciona con la entidad de los danos sufridos por los vehículos y reflejados en las fotografías incorporadas a la causa, desperfectos que, dada su entidad, permiten concluir sin género de dudas que el citado recurrente circulaba a una velocidad excesiva.

Por todo ello, no cabe más que afirmar que la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo" es correcta y, en cuanto tal, apta para sustentar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. No obstante ello, procede acoger en parte el motivo de impugnación en los términos que más adelante se indicarán.

A tenor del factum de la sentencia de instancia la causa eficiente del accidente de circulación fue que el conductor del vehículo matrícula WW....IW , se incorporó a la vía por la que circulaba el recurrente Rosendo sin respetar la senal de stop, y esta última circunstancia fue la que desencadenó el accidente. Dicho de otra forma, si el conductor del vehículo matrícula WW....IW hubiese respetado la senal de stop no se habrían producido ni las colisiones ni los danos personales sufridos por los perjudicados. Igualmente, es indudable, que el exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo matrícula PN-....-PN constituye una conducta de carácter imprudente que ha actuado como concausa en la producción del accidente, aumentando sus consecuencias, en especial, los resultados lesivos, ya que, debido a la fuerza del impacto entre los dos vehículos sufrió lesiones de consideración el conductor del turismo que no respetó la senal de stop, y además ambos vehículos se desplazaron alcanzando cada uno de ellos a otros dos vehículos estacionados, sufriendo los ocupantes de uno de ellos lesiones de diversa entidad.

Por ello, se estima procedente adaptar las consecuencias de la responsabilidad penal y civil del recurrente don Rosendo a la relevancia de su conducta en la producción del accidente, modificando la pena impuesta por la falta de lesiones imprudente por la que ha sido condenado, fijando en un mes la duración de la pena de multa, con la misma cuota diaria y disminuyendo el porcentaje del 50% fijado en la sentencia de instancia para la contribución al pago de las responsabilidades civiles por parte de de dicho recurrente, del propietario del vehículo matrícula PN-....-PN , don Víctor , y de la entidad aseguradora de dicho vehículo, Seguros La Estrella, el cual se fija en un 30%, lo que supone establecer en un 70% el porcentaje de participación de los restantes responsables civiles.

TERCERO.- Por último, don Víctor pretende que la indemnización por los danos sufridos por su vehículo se fije la cantidad de 5.752 euros, importe a que asciende la reparación de aquéllos, según el informe emitido por el perito judicial.

Entiende esta alzada que el valor venal de un vehículo, salvo supuestos excepcionales, no constituye parámetro válido para determinar el importe de la responsabilidad civil por los danos materiales derivados de un accidente de circulación, ya que en este ámbito rigen las normas generales previstas en nuestro derecho positivo y que se inspiran en una medida jurídica del Derecho Romano, la denominada restitutio in integrum o restitución por entero o por completo, y que en el ámbito del derecho Penal, consagran los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

Por tanto, en el presente caso, el recurrente, en su condición de perjudicado, conforme a los artículos 109 , 110 y 112 del Código Penal , tiene derecho a ser indemnizado por los danos efectivamente sufridos en su patrimonio, y que no son otros que los gastos que conlleve su reparación o, de no ser ésta posible, el coste que le suponga la adquisición de un vehículo similar al que tenía.

Por ello, procede estimar parcialmente el recurso y modificar la sentencia de instancia en el sentido de que don Víctor deberá ser indemnizado, por los danos sufridos en su vehículo matrícula PN-....-PN , en el 70% del importe de la reparación, siempre que ésta se haya producido o se produzca efectivamente, a costa de los obligados, o, en su defecto, en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia como valor en el mercado de un vehículo de similares características.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente los recursos de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Rosendo , don Víctor y la entidad SEGUROS LA ESTRELLA contra la sentencia dictada en fecha veinte de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en los siguientes términos:

Se impone a don Rosendo , por la falta de lesiones imprudentes por la que ha sido condenado, la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €).

Se establece en un 30% el porcentaje en que don Rosendo , don Víctor y la entidad Seguros La Estrella han de contribuir al pago de las responsabilidades civiles establecidas en dicha resolución, fijando en un 70% el porcentaje en que han de contribuir a dicho pago los demás responsables civiles.

Don Víctor deberá ser indemnizado, por los danos sufridos en su vehículo matrícula PN-....-PN , en el 70% del importe de la reparación, siempre que ésta se haya producido o se produzca efectivamente, a costa de los obligados, o, en su defecto, en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia como valor en el mercado de un vehículo de similares características.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerda y firma, actuando como órgano unipersonal, la Magistrada al inicio referenciada.

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