Sentencia Penal Nº 218/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 218/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 131/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 218/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0002493

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 131/2011 -B

Procedimiento Abreviado - 000424/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION 3 DE CATARROJA

Procedimiento: P.A. 61/2009

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . E. MENDEZ

SENTENCIA Nº 218/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a doce de abril de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22/12/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000424/2010, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Vanesa .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Vanesa , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª RAUL MARTINEZ GIMENEZ y defendido por el Letrado D/Dª JORGE MARTINEZ MARTINEZ; y en calidad de apelado/s, Adelina ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Mª PILAR IRANZO PONTES y defendido por el Letrado D/Dª JOSE ENRIQUE SEGRELLES CORTINA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Vanesa , mayor de edad y sin antecedentes penales, a finales de abril de 2009 y estando en un hotel con su ex compañera sentimental y el hijo de tres meses de ambos, propinó una bofetada a la misma. Que a su vez el día 31 de mayo de 2009 y estando en casa de éste en la localidad de Torrente se produjo una discusión entre ambos por la que la Sra Adelina , le recriminaba al acusado su adicción a las drogas que derivó en un enfrentamiento físico en el cual el acusado agarró fuertemente de las muñecas a la victima y la lanzó al suelo, lo que le causo lesiones consistentes en contusión de muñecas bilateral y contusión en ambas rodillas y herida en la derecha. Lo que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, y 7 días de curación no impeditivos.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Vanesa como autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, de NUEVE MESES y un día de prisión POR CADA DELITO, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS años 1 UN DIA.

Asimismo se impone al condenado la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros de Adelina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de dos años.

Debo condenar y condeno a Vanesa como autor responsable de una FALTA DE VEJACIONES a la pena de LOCALIZACION PERMANENTE DURANTE 4 DIAS en su domicilio.

En cuanto a la responsabilidad civil Vanesa deberá indemnizar a Doña Adelina en la cuantía de 280 € por las lesiones causadas mas los intereses

Y al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Vanesa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de impugnación de la parte apelante se alegan bajo el paraguas del error en la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que la prueba a la que se refiere es exclusivamente personal, y ésta tan sólo puede ser valorada por el Juez mediante la inmediación, sin cuya garantía el grado de conocimiento y fiscalización de la credibilidad de los deponentes siempre es limitado, o cuanto menos, mucho más limitado que. El tribunal se encuentra en la segunda situación, sin haber escuchado ni visto a los deponentes y por tanto sin capacidad superior para calibrar si cada uno de los testigos ha sido veraz en sus manifestaciones. La apelada recuerda los efectos del principio de la inmediación como la respuesta que debe darse al recurrente, que en definitiva viene a ser la misma que la doctrina jurisprudencial establece en relación con la intangibilidad de las resoluciones cuya prueba se basa en la obtención de testimonios.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el presente caso no necesita el recordatorio jurisprudencial mencionado, porque la prueba de la culpabilidad del apelante se sustenta en su propia confesión fundamentalmente, a la que se añade la pericial objetivamente demostrativa de la existencia de las lesiones.

Los hechos del mes de abril fueron confesados en la instrucción sumarial de forma abierta y reiterada por el acusado, no sirviendo de nada la negación del acto de la vista, ya que no va acompañada de ninguna explicación sobre el cambio de versión. A la confesión se une la declaración de la víctima como elemento corroborador y compone un conjunto probatorio inexpugnable, frente al que el apelante no puede alegar lo contrario porque se contradice a si mismo una vez más.

El segundo hecho delictivo nace igualmente del reconocimiento del inculpado, si bien en esta ocasión introduce la justificación de la actuación en defensa propia, sin valor alguno a efectos de efectividad jurídica. La legítima defensa no es aplicable a los casos de peleas o agresiones mutuas, en las que las dos partes asumen el ataque de la otra y responden con la misma intensidad. Si el acusado no quería coger a la denunciante por las muñecas fuertemente y arrojarla después al suelo, tan solo tenía que abandonar el lugar y cesar en el enfrentamiento verbal, habiendo optado por lo contrario, se hacía cargo a partir de entonces de las consecuencias lesivas de sus actos.

Así pues en el mejor de los casos para el apelante, tampoco la consideración del suceso como un caso de pelea mutuamente aceptada, le rebaja la responsabilidad que le corresponde, constitutiva del delito de la condena en razón de la relación sentimental existente entre las partes.

Lo anterior se dice sin perjuicio de entender la acción del acusado propia de una agresión por su parte y una defensa por la de la denunciante, es decir, al revés de cómo lo plantea, infiriéndose de ese modo las cosas después de conceder credibilidad a la testigo y analizar la etiología del resultado lesivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido

PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Vanesa , contra la sentencia nº 567/10, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Valencia, en el procedimiento abreviado nº 424/10 .

SEGUNDO .- Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO .- Se condena en costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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