Sentencia Penal Nº 218/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 52/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0002014

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000052/2012- RECURSOS -

Dimana del Nº 000623/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante Cesar

Abogado PEDRO JESUS ANTEQUERA JIMENEZ

Procurador MARGARITA TORNEL SAURA

SENTENCIA Nº 000218/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a siete de mayo de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 418/11, de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 623/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 154/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, por delito de receptación; Habiendo actuado como parte apelante D. Cesar , representado por la Procuradora Dª Margarita Tornel Saura y dirigido por el Letrado D. Pedro Jesús Antequera Jiménez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Persona de identidad desconocida guiado de ánimo de obtener un lucro ilícito, entre las 23,59 horas del día 25 a las 09,30 horas del día 26 de noviembre de 2008 se acercó a la casa de campo, de la que no consta se utilice como vivienda, sita en CALLE000 de la localidad de Campello, y propiedad de Lorena , y tras fracturar la cerradura de la puerta principal y romper el candado de otra puerta y reventar otra puerta más, con una pata de cabra causando daños valorados en 394,40€, se introdujo en ella apoderándose de varias herramientas de mano, motosierra, generador, carretilla metálica rubí para cortar herramientas, radial y botella de butano todas ellas pertenecientes al yerno de aquélla Victorino , y valoradas pericialmente en 2.116,10€.

El acusado, Cesar , nacido en Alicante el día NUM000 /1975, con DNI nº NUM001 , ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en sentencia firme de fecha 16 de enero de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante y cuya pena consta suspendida desde fecha 11/6/2007, ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en sentencia firme de fecha 16 de enero de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante y cuya pena consta suspendida desde fecha 11/6/2007, quien en fecha no concretada pero a finales del mes de diciembre de 2008, poseía la máquina Rubí de cortar azulejos que había sido sustraída en la casa de Lorena , entre otros efectos y que ha sido tasada en 180€, vendiéndosela por 80€ a Braulio , cuya máquina adquirió el acusado de terceras personas conociendo su ilícita procedencia, entregándosela Braulio a su propietario Victorino , quien la reconoció como una de las herramientas que le fueron sustraidas del interior de la casa de campo de su suegra.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Cesar , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN, sin circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Cesar , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de receptación, solicitando su revocación al considerar que el juez de instancia habría incurrido en error al valorar la prueba e infringido el art. 24 de la CE en cuanto que de las actuaciones no se deriva prueba de cargo que pude desvirtuar la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar como probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles: ante dicha alegación nuestra misión consiste en realizar una triple comprobación.

En primer lugar que el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponibles, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad. Se ha practicado abundante prueba testifical tanto del hecho fuente u origen, previo robo con fuerza, como de la anómala venta y consiguiente posesión por parte del hoy acusado.

SEGUNDO.-Ciertamente, el recurso está más orientado a poner en duda la razonabilidad de la inferencia judicial a partir de los indicios, y por tanto directamente dirigida a impugnar la valoración del amplio acervo probatorio practicado en la instancia.

Como explica correctamente la sentencia de instancia es el elemento normativo del tipo de la receptación, (conocimiento por parte del sujeto activo de la previa comisión del delito contra los bienes) el de más compleja prueba, que, como hecho psicológico perteneciente al arcano de la conciencia habrá de ser alcanzado a partir de datos objetivos y externos, es decir, de prueba indiciaria.

La STC 133/2011 nos recuerda que 'Conforme a nuestra doctrina, a falta de una prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SSTC 1/2009, de 12 de enero , FJ 4 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 4 ; y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8). En efecto, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o los indicios; en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, el razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común (por todas, STC 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8).'

El recurso, sin embargo, pretende escindir y apreciar de manera diferenciada los diversos indicios, lo que debe ser descartado, y en segundo lugar hace mención a una jurisprudencia sobre la insuficiencia de la posesión del bien como único indicio del apoderamiento, pero ello nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado en que la posesión y venta del bien por precio vil nadie ha puesto en duda. La venta de un objeto por un precio que no alcanza ni el 40% del valor de tasación es evidentemente un precio vil, por más que dado el escaso valor del bien las cifras no parezcan tan alejadas. El carácter oculto o anómalo de la venta es también un factor determinante de la valoración del hecho enjuiciado: no se realiza en establecimiento abierto al público, no se puede identificar a las partes, y no existe mínima acreditación o documentación del precio. A parte de ese precio, de esa forma anómala de intercambio, tenemos un testigo que acredita la posesión y venta, al que también se pretende restar valor sin causa justificativa alguna. En este punto el recurso se limita a aportar su versión parcial y subjetiva de los hechos, obviando la preeminencia que tiene el juez que presencia en inmediación la prueba a la hora de valorarla, labor que solo puede ser alterada en la instancia en los casos en que se acredite manifiesto error o vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia o el conocimiento científico. En tales condiciones parece evidente que la argumentación y razonabilidad del argumento deductivo de la sentencia es correcto, y, sin embargo, es el recurso el que carece de consistencia como para invalidar las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. El acusado, que no aporta razón alguna ni explicación mínimamente verosímil de cómo ha llegado a entrar en posesión de la máquina que procede de un previo delito de robo en casa habitada, cuestión que ha quedado acreditado por prueba testifical absolutamente objetiva e imparcial, procedió a intentar venderla en plena noche y de forma semioculta por el irrisorio precio de 80 euros, dato igualmente asentado en prueba testifical concluyente. A partir de tales datos, concluir que entró en posesión, la adquirió, a sabiendas de su ilícita procedencia y que trataba de darle salida ilícita es algo que se infiere de forma lógica y razonada, siendo la versión reiterada del acusado pretendiendo negar toda relación no ya con la sustracción sino también con la posterior posesión y venta, un contraindicio, dada su absoluta inveracidad, que no hace más que confirmar la corrección de la conclusión inculpatoria alcanzada por el juez de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Cesar ,contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 623/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 154/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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