Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 52/2012 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100320


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 52/12

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 533/11

SENTENCIA núm. 218/12

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a 6 de septiembre de 2012

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO, Dª GEMMA ROBLES MORATO Y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE el presente rollo número 52/12 en trámite de apelación contra la sentencia número 22/12 dictada el día 18 de enero de 2012, en el procedimiento abreviado número 533/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO : El Juzgado de lo Penal referido dictó sentencia en el citado procedimiento por la que " debo condenar y condeno a Mario como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 º y 2º del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 ª del mismo código, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a los artículos 57 y 48 de este Código , la prohibición de aproximarse, a menos de quinientos metros, y de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con Carla por tiempo de dos años, y como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468-2º del mismo código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, misma accesoria legal durante el tiempo de la condena, siéndole de abono, respecto de las penas privativas de libertad los dos días que permaneció detenido, 8 y 9 de mayo de 2010, con expresa imposición de las costas causadas al condenado."

SEGUNDO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la Procuradora María Clara Siquier Astray actuando en nombre y representación del acusado Mario . Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia interpone el acusado recurso de apelación fundamentado en: 1) error en la valoración de la prueba, se trató de un golpe accidental tal y como mantuvo la Sra Carla ; 2) la reacción de golpear, no fue buscando una lesión sino repeler un asalto de una persona desconocida; 3) no hay quebrantamiento de condena sino que tras haber herido de forma involuntaria a su excompañera el acusado la auxilió por lo que no debe condenársele por este delito

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se absuelva a Mario de los dos delitos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa y tras la lectura del recurso el único motivo alegado es el de error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la declaración de la denunciante ha de deducirse que el golpe fue accidental e involuntario y que no hubo quebrantamiento de condena sino prestación de auxilio a la perjudicada tras la lesión accidental, debiendo en este punto adelantarse que el motivo no puede prosperar en tanto que lo que se pretende es sustituir la recta, lógica y razonada valoración realizada por el juez de instancia por otra interesada y exculpatoria que no encuentra asidero lógico en la prueba practicada.

De un lado llama la atención las contradicciones en que incurre la propia defensa del acusado en tanto que tal y como obra en la sentencia en el antecedente segundo interesó la libre absolución de su defendido por el delito de quebrantamiento aunque "admite que su defendido cometió un delito de lesiones del artículo 147.1º y 2º solicitando que la pena que se le imponga sea de cuatro meses de prisión", mientras que en el recurso pretende otra cosa diferente cual es la absolución del delito de lesiones al entender que la lesión fue involuntaria o accidental. Visto lo anterior y por lo que se refiere a este delito no es necesario entrar en mayor estudio por cuanto se ha introducido una cuestión nueva que no puede ser objeto de esta resolución al no haberse resuelto en la instancia siendo éste un Tribunal de revisión.

Por lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena, el argumento de que el acusado estaba auxiliando a su excompañera es insuficiente y además no encuentra acreditación alguna. Probado y reconocido que el acusado conocía la condena penal, fue requerido de cumplimiento y sin embargo tras la agresión lejos de alejarse siguió a la Sra. Carla y acompañó por la calle hasta que fue parado por los agentes de la policía que depusieron en el acto de la vista. La voluntad de incumplir es patente y no merece más comentarios. No puede sustraerse al cumplimiento de lo sentenciado alegando que auxilió a la perjudicada tras un golpe involuntario (no acreditado), puesto que dicho auxilio pudo proporcionarse de muchas formas alternativas. No consta acreditada la existencia de consentimiento de la víctima; no obstante el Tribunal Supremo viene manteniendo una postura unánime al considerar que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con la realización de la conducta típica ( STS 69/06, de 20 de enero ; 10/07, de 19 de enero y 775/07, de 28 de septiembre ), así lo reseña también la sentencia recurrida que debe ser confirmada en todos sus extremos.

Por todo ello esta Sala entiende que la sentencia debe ser mantenida por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Clara Siquier Astray actuando en nombre y representación del acusado Mario contra la sentencia número 22/12 dictada el día 18 de enero de 2012, en el procedimiento abreviado número 533/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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