Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 324/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA 218/12
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Mónica de la Serna de Pedro
María Rodríguez López
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Palma de Mallorca, 12 de septiembre de 2012
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de expediente de menores número 448/10, procedentes del Juzgado de Menores número 2 Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 324/12, incoadas por un delito de robo con fuerza en las cosas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 , por la Letrada Sra.Barceló Durán, en nombre y representación del menor Alberto , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 6 de agosto del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la vista celebrada y la oportuna deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 22 de mayo de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Menores de procedencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, condenaba al menor acusado Alberto , junto con otros dos no recurrentes, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la medida de 80 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y, subsidiariamente y para el caso de que el menor no acepte dicha medida se propone la de 4 fines de semana de permanencia en Centro.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, verificado lo cual y recibidas las actuaciones en fecha 2 de agosto del actual e incoado el rollo el 3 de septiembre siguiente, se convocó a las partes a una vista que ha tenido lugar el día de ayer, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos, aquí y ahora, los que se contienen en la sentencia apelada:
Atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio, se estima probado y como tal se declara que sobre la 02.00 horas, del día 19/05/2010, el menor Gabriel , nacido el NUM000 /1994, Coral , nacida el NUM001 /1992 y Alberto nacido el NUM002 /1994, acompañados por otro individuo mayor de edad a quien no afectan las presentes y con el ánimo de obtener un beneficio económico de forma ilícita, saltaron el muro y valla que circunda el Colegio Público Son Oliva, de unos 3 metros su conjunto, sito en la calle Tomás Luis de Victoria número 5 de la ciudad de Palma de Mallorca, y una vez en el interior del recinto se apoderaron de una caja de herramientas marca Ferrotech que contenían un juego de llaves de carraca con sus correspondientes llaves de tubo, propiedad de la empresa Promociones Vía Ronda. Dicho objeto fue recuperado, sin que conste daño alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del menor Alberto contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un robo con fuerza por el procedimiento del escalo.
La parte apelante basa su recurso en el error en que habría incurrido la Juez de menores a quo al haber considerado probado que el recurrente se hubo concertado con los otros dos menores acusados Coral y Gabriel y el mayor de edad Aitor para cometer el robo. De acuerdo con el planteamiento de la parte apelante los menores habrían saltado la valla o verja que circunda al Colegio público Son Oliva porque estaban jugando al balón y se les coló en el interior del recinto, siendo luego una vez dentro cuando Coral encontró la caja de herramientas y Aitor se la apropió, pero sin que el recurrente ni el otro menor hubieran tomado parte en tales hechos ni concertado para ello.
El recurso no puede tener acogida.
En efecto, la recurrente no cuestiona que los tres menores acusados y el adulto Aitor fueran juntos, ni tampoco que los cuatro hubieran accedido al interior del recinto del colegio, ni que saliera del mismo juntos siendo Aitor el que llevaba la caja de herramientas. Discute sin embargo el motivo del acceso al interior del centro escolar, más la deducción que hizo la juzgadora a partir de las manifestaciones del testigo policía que depuso en el acto del plenario, al relatar que los cuatro jóvenes al percatarse de su presencia escondieron la caja de herramientas junto a un árbol y se refugiaron en un portal, unido a que no portaban consigo pelota alguna, ni cabe concluir que la llevasen guardada en una mochila, como sugiere la defensa, porque en tal caso se la hubieran exhibido al agente actuante, teniendo además en cuenta que aparece totalmente anómalo y extraño ponerse a jugar a la pelota a horas avanzadas de la madrugada y que los menores no presentaban signos externos que por su apariencia o rastro de sudor o de cansancio indicase que estaban practicando deporte; no puede estimarse que la conclusión extraída en la combatida de que los tres menores y el mayor que iba con ellos Aitor accedieron al interior del Colegio antes nombrado para apoderarse de que lo que allí hubiera de valor, móvil que vendría justificado porque en el interior del centro escolar se estaban llevando a cabo unas obras, aparezca patente y manifiestamente errónea, equivocada o contraria a las reglas de la lógica. Antes al contrario, la versión judicial sometida a examen resulta mucho más probable, razonable y lógica que la mantenida por la parte apelante, en punto a que el acceso al citado Colegio a esa horas tuvo lugar para recuperar un balón con el que los menores estaban jugando en las inmediaciones.
A partir de los datos expuestos, se conviene con la juzgadora a quo que estamos en presencia de un supuesto de coautoría conjunta, en la que los menores acusados y el mayor que iban con ellos se concertaron y pusieron de común acuerdo para acceder al interior del Colegio público Son Oliva y apoderarse de lo que de valor allí encontrasen y por eso tomaron una caja de herramientas que Coral localizó.
La defensa del recurrente explica con acierto que la mera presencia en el lugar de los hechos sin realizar actos ejecutivos no resulta punible, pero en el supuesto presente el recurrente sí realizó actos materiales ejecutivos, ya que saltó la valla que circunda el colegio e intervino en la búsqueda de efectos de valor y luego de que Aitor se hubo apoderado de la caja de herramientas no intentó impedir el apoderamiento, ni después de ocurrido se marchó del lugar por su cuenta dando así a entender que no estaba de acuerdo y desaprobaba la sustracción cometida. Por el contrario y en prueba de que existía un acuerdo o pacto para cometer el robo, tras su realización conjunta el recurrente se fue del Colegio con los otros menores y Aitor portando consigo la caja de herramientas que la ocultó en un árbol al percatarse de que la policía les había descubierto, refugiándose seguidamente los cuatro partícipes en el interior de un portal. El recurrente, por consiguiente, no solo se concertó y acordó la comisión del robo y tomó parte activa en el mismo, sino que tuvo en todo momento el condominio de la acción depredadora.
Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y a la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor acusado Alberto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Menores número 2 de Palma y recaída en la causa expediente de reforma 448/10, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y llévese original al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo la secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.
