Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 469/2012 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100210
Encabezamiento
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000129 /2011
RECURRENTE: SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS HELVETIA COMPAÑIA SUIZA
Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
En Cáceres, a siete de junio de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el
Antecedentes
FALLO: "Condeno a Crescencia por ser autora de una falta de lesiones imprudentes cometida contra Bárbara y Ruperto a la pena de multa de diez días a razón de seis euros cada cuota. Asimismo le condeno junto con la aseguradora Helvetia seguros a pagar a Ruperto la cantidad de 18.299,95 euros en total y a favor de Bárbara la cantidad de 13.883,59 euros en total. Condeno a Seguros Helvetia a pagar el interés legal del art. 20 de la LCS sobre la cantidad hasta su pago. Se imponen las costas, en su caso, a la parte condenada. La pena de multa, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa que puede implicar privación de libertad a razón de un día de privación pro cada dos cuotas impagadas (En total pueden alcanzar los 5 días de privación de libertad)."
Fundamentos
Se dice en el recurso que una de las razones por las que tanto se ha dilatado el tratamiento ha sido por la injustificada negativa de las víctimas a aceptar el tratamiento médico facilitado por la aseguradora, afirmación que se pretende acreditar en base a la comunicación interna entre aseguradoras (Helvetia y Generali) en la que la primera comunicaba que por tal motivo no podía hacer oferta motivada alguna, y en el supuesto reconocimiento que de tal circunstancia hizo en el juicio la denunciante
Bárbara . El primer documento, en tanto que constituye una declaración de parte no sirve para acreditar la afirmación de la compañía, especialmente su tenemos en cuenta que en dicho documento no se dice que los lesionados se hayan negado a recibir tratamiento médico ofrecido por parte de Helvetia sino, simplemente, que no han querido
Siendo así, y sin perjuicio de que ciertamente cabe la posibilidad de que una atención médica óptima e inmediata hubiera podido reducir el tiempo de curación, hay que coincidir con el juzgador de instancia en que nada puede reprocharse a los lesionados que les haga merecedores de la aplicación de un descuento en una indemnización que ha sido calculada atendiendo al tiempo que realmente estuvieron de curación. El médico de cabecera, cuando observó que los síntomas no remitían por completo, les derivó al servicio de traumatología, no siendo desde luego imputable a los lesionados que el especialista del SES no les recibiera hasta ocho meses después del accidente y que, ante esa tardanza, y con buen criterio, los lesionados decidieran acudir a la sanidad privada para acelerar su tratamiento y su curación que, sin duda, se hubiera dilatado mucho más en el tiempo en el caso de que se hubieran limitado a las prestaciones de la sanidad pública.
Innecesarios no han sido, pues se trata los gastos médicos que los lesionados tuvieron que desembolsar para obtener su curación, a la vista del retraso que en la misma hubiera supuesto conformarse con la sanidad pública, sin que conste que la aseguradora apelante les facilitara otra alternativa hasta que ya estaban inmersos en ese tratamiento (como dijo la Sra. Bárbara en el juicio), momento en el que ya lógicamente carecía de sentido cambiar de profesionales. Y tampoco han sido posteriores al periodo de estabilización lesional, pues tomamos como tal el que realmente resulta del tratamiento médico dispensado y no, como pretende la aseguradora, el de sesenta días al que de forma abstracta hace referencia su informe pericial.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
