Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 469/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100210


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00218/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10037 41 2 2011 0030263

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000469 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000129 /2011

RECURRENTE: SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS HELVETIA COMPAÑIA SUIZA

Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 218/12

En Cáceres, a siete de junio de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 469/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 129/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres, por una falta de Lesiones por imprudencia. siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Sociedad Anónima de Seguros HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA apelado Ruperto y Bárbara y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" El día 13 de enero de 2011 sobre las 17 horas Ruperto conducía el turismo matrícula .... XWV por la calle Hernán Cortés de esta ciudad y en el asiento del copiloto viajaba Bárbara . El conductor detuvo su vehículo a la altura del semáforo en rojo que está situado al lado de la Plaza de Toros. A pesar de esta señal semafórica y de la detención del turismo referido, Crescencia que conducía el vehículo matrícula .... QQK , asegurado por Helvetia, no se detuvo y colisionó por la parte trasera del turismo que conducía Ruperto . Como consecuencia de esta colisión Ruperto sufrió latigazo cervical y policontusiones, necesitando una primera asistencia médica y un posterior tratamiento rehabilitador, inmovilización y tratamiento medicamentoso y para cuya curación necesitó 250 días de los cuales 41 fueron no impeditivos de sus ocupaciones habituales, sin que quedasen secuelas. Y Bárbara , lo siguiente: latigazo cervical para cuya curación necesitó una primera asistencia médica y un posterior tratamiento consistente en rehabilitación, quedándole una cervicalgia postraumática valorada en un punto. Además, ambos personas gastaron en tratamientos médicos y medicamentosos la cantidad de 4.177 euros, Ruperto y 2.121 euros, Bárbara ."

FALLO: "Condeno a Crescencia por ser autora de una falta de lesiones imprudentes cometida contra Bárbara y Ruperto a la pena de multa de diez días a razón de seis euros cada cuota. Asimismo le condeno junto con la aseguradora Helvetia seguros a pagar a Ruperto la cantidad de 18.299,95 euros en total y a favor de Bárbara la cantidad de 13.883,59 euros en total. Condeno a Seguros Helvetia a pagar el interés legal del art. 20 de la LCS sobre la cantidad hasta su pago. Se imponen las costas, en su caso, a la parte condenada. La pena de multa, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa que puede implicar privación de libertad a razón de un día de privación pro cada dos cuotas impagadas (En total pueden alcanzar los 5 días de privación de libertad)."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Sociedad Anónima de Seguros HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintiocho de marzo de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El recurso que la aseguradora Helvetia interpone contra la sentencia que la condenó como responsable civil por las lesiones sufridas por los denunciantes en accidente de circulación se limita a la cuantía de la indemnización concedida en primera instancia, tanto en relación con el tiempo de curación como también respecto de los gastos médicos documentados. Sostiene, en base a un informe pericial aportado al juicio, que el periodo objetivo de curación de unas lesiones como las que sufrieron los denunciantes no debe ser superior a los sesenta días impeditivos, por lo que ese debe ser el periodo indemnizable procedente y no los 250 y 196 días que, en base al informe médico forense, se conceden en la sentencia de instancia.

Segundo.- El juzgador de apelación acepta y hace propios los argumentos de la sentencia de instancia. Hay que tener en cuenta que a efectos de indemnización prevalece la realidad del lesionado sobre los protocolos que, sobre una base estadística, puedan elaborarse, y lo cierto es que el tiempo de curación que reflejan los informes de sanidad se corresponde con la realidad de los lesionados. Éstos acudieron al servicio de urgencias el mismo día de los hechos, prescribiéndoseles el oportuno tratamiento (collarín cervical) que luego continuaron ya con su médico de cabecera hasta que, al no desaparecer las lesiones, se les remitió a tratamiento traumatológico y ulterior rehabilitación hasta su curación.

Se dice en el recurso que una de las razones por las que tanto se ha dilatado el tratamiento ha sido por la injustificada negativa de las víctimas a aceptar el tratamiento médico facilitado por la aseguradora, afirmación que se pretende acreditar en base a la comunicación interna entre aseguradoras (Helvetia y Generali) en la que la primera comunicaba que por tal motivo no podía hacer oferta motivada alguna, y en el supuesto reconocimiento que de tal circunstancia hizo en el juicio la denunciante Bárbara . El primer documento, en tanto que constituye una declaración de parte no sirve para acreditar la afirmación de la compañía, especialmente su tenemos en cuenta que en dicho documento no se dice que los lesionados se hayan negado a recibir tratamiento médico ofrecido por parte de Helvetia sino, simplemente, que no han querido "ser vistos por nuestro servicio médico" lo que, puesto en relación con la finalidad del documento (justificar la ausencia de oferta motivada) induce a pensar que esa oferta de Helvetia era, al menos en aquel momento, a los meros efectos de conocer el estado de los lesionados en relación con su obligación indemnizatoria como aseguradora, y no con el fin de ofrecerle un tratamiento médico alternativo. Así lo corrobora la declaración en el juicio de Bárbara , quien hizo referencia a que la compañía le ofreció el tratamiento cuando ya estaba en rehabilitación prescrita por el Dr. Demetrio , no recordando que en los dos primeros meses tras el accidente la compañía le hiciera alguna oferta para seguir un tratamiento por cuenta directa de la aseguradora responsable.

Siendo así, y sin perjuicio de que ciertamente cabe la posibilidad de que una atención médica óptima e inmediata hubiera podido reducir el tiempo de curación, hay que coincidir con el juzgador de instancia en que nada puede reprocharse a los lesionados que les haga merecedores de la aplicación de un descuento en una indemnización que ha sido calculada atendiendo al tiempo que realmente estuvieron de curación. El médico de cabecera, cuando observó que los síntomas no remitían por completo, les derivó al servicio de traumatología, no siendo desde luego imputable a los lesionados que el especialista del SES no les recibiera hasta ocho meses después del accidente y que, ante esa tardanza, y con buen criterio, los lesionados decidieran acudir a la sanidad privada para acelerar su tratamiento y su curación que, sin duda, se hubiera dilatado mucho más en el tiempo en el caso de que se hubieran limitado a las prestaciones de la sanidad pública.

Tercero.- El mantenimiento, por las razones expuestas, del tiempo de curación real de los lesionados conduce al rechazo de la segunda de las pretensiones de la aseguradora, la relativa a la exclusión de los gastos médicos reclamados, pretensión que se sustentaba (al margen de en la falta de ratificación de los documentos, cuestión intrascendente por no constar una impugnación debidamente fundada de los mismos) en que no deben ser indemnizables por resultar innecesarios y por ser posteriores al periodo de estabilización lesional.

Innecesarios no han sido, pues se trata los gastos médicos que los lesionados tuvieron que desembolsar para obtener su curación, a la vista del retraso que en la misma hubiera supuesto conformarse con la sanidad pública, sin que conste que la aseguradora apelante les facilitara otra alternativa hasta que ya estaban inmersos en ese tratamiento (como dijo la Sra. Bárbara en el juicio), momento en el que ya lógicamente carecía de sentido cambiar de profesionales. Y tampoco han sido posteriores al periodo de estabilización lesional, pues tomamos como tal el que realmente resulta del tratamiento médico dispensado y no, como pretende la aseguradora, el de sesenta días al que de forma abstracta hace referencia su informe pericial.

Cuarta.- Desestimadas las pretensiones de la aseguradora apelante, procede imponerle las costas de su recurso, en la extensión propia de un juicio de faltas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la aseguradora Helvetia contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2.012 por el Juzgado de Instrucción número uno de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 129/2011, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución imponiendo al apelante las costas de su recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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