Sentencia Penal Nº 218/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 213/2011 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 18087370022011100230


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION Nº 213/2011

JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 82/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de ALMUÑECAR.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 218/2012

En la ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil once.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 82/2010 del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar, por faltas de lesiones y malos tratos, y número de rollo de esta Sección 213/2010, siendo parte apelante Ariadna , representada por el Procurador Sr. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves y defendida por la Letrado Sra. Concepción Rodríguez Aneas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar (Granada) se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Q ue el día 4 de noviembre de 2010, Ariadna iba en compañía de su compañero sentimental Gabriel cuando se encontraron con Marcial , hijo de Ariadna y su esposa Regina , esta se acercó a Ariadna a pedirle explicaciones de por qué la había denunciado antes a ella por un problema con un teléfono móvil, Ariadna se encaró con ella y le dijo una bofetada en la cara, Regina reaccionó y zarandeó a Ariadna agrediéndose las dos; Gabriel se interpuso y golpeó con el puño la mejilla de Marcial , éste en reacción forcejeó con Gabriel entrando en una agresión mutua.

A consecuencia del hecho, Regina precisó asistencia sanitaria precisando 3 días no impeditivos para su curación. Ariadna también acudió al centro de salud e invirtió en su curación 1 día no impeditivo.

No ha resultado acreditado que Marcial y Gabriel sufrieran lesiones que precisaran asistencia médica.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar a Gabriel como autor de una falta de mal trato a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros día.

Condenar a Marcial como autor de una falta de mal trato de obra a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros día.

Condenar a Regina como autora de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros día. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ariadna en la cantidad de 26 euros.

Condenar a Ariadna como autora de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros día. Ariadna deberá indemnizar a Regina en la cantidad de 78 euros por las lesiones.

En caso de impago de la multa los condenados quedarán sujetos a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ariadna basado en los siguientes motivos:

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 28 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Una de las condenadas en la instancia, Ariadna recurre en apelación contra la sentencia dictada. Su escrito de impugnación denuncia un error en la valoración de la prueba, consistente en que frente a lo recogido como probado en la resolución, la recurrente no dio una bofetada a su nuera Regina , sino que, ante la inminente agresión de su nuera, trata de impedir que la golpeen .

Con sustento en el carácter contradictorio de la prueba, sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 617,1 del CP , y que la recurrente no debió ser considerada responsable de la misma.

SEGUNDO.- No será admitido. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este caso, que las partes hayan ofrecido versiones contradictorias sobre los hechos, lo que por lo demás resulta frecuente en los supuestos de riña o pelea, no implica que el resultado que de la valoración de la prueba ofrece la sentencia sea erróneo, ilógico o irracional. Por el contrario, es la consecuencia de una ponderación, objetiva e imparcial, de los distintos elementos de convicción a disposición de la Sra. Juez, y entre ellos no solo las declaraciones de las partes, sino también los partes de asistencia facultativa e informes forenses sobre las lesiones producidas.

El recurso será por ello desestimado. Procede declarar de oficio sus costas al no constar razones para realizar otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Ariadna contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez

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