Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 90/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100297
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 121/10 APELACIÓN PENAL Nº 90 DE 2012 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 218 ILTMAS. SRAS.PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de septiembre de dos mil doce Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 121/2010 seguido, por el delito de Robo y Receptación, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Cazorla, siendo acusados respectivamente José y Marino cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los procuradores Dª Raquel López Rodríguez y D. Cipriano Mediano Aponte y defendidos por los Letrados D. Bernardo Pelegrin Carrillo y D. Ignacio Amor Sanz respectivamente; siendo apelante el acusado Marino , parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado José , y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado de referencia se dictó, en fecha 27 de junio de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que en hora no determinada del día 21 de Marzo de 2008, el acusado José , con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, penetró en el interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pozo Alcón, propiedad de Víctor , para lo cual trepó por las ventanas de la vivienda adyacente, apoderándose de una motosierra marca Blitz, modelo Electric 600, la cual fue encontrada por agentes de la Guardia civil en poder de Marino , cuando, con ánimo de ilícito beneficio, y con conocimiento de su ilícita procedencia, intentaba venderla en la Pizzería La Romana de la misma localidad y bares cercanos, por 50 euros .' SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado José como autor penalmente responsable de un delito de robo confuerza en las cosas del art. 237 , 238, 1 , 240 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 1 año de prisión , mas inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a Marino como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 1 año y 4 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales '.TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Marino solicitando su revocación y la absolución del delito de receptación imputado y subsidiariamente la rebaja de la pena de prisión impuesta; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia al igual que la defensa del imputado José , remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando pendientes de deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día señalado 27 de septiembre de 2012.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegan en el recurso formulado en nombre del acusado Marino una serie de motivos que se pueden concretar en el error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y falta de proporcionalidad de la pena impuesta, si bien este último de forma subsidiaria y bajo el epígrafe de indebida aplicación del artículo 298 del C. penal .Es reiterada la Jurisprudencia que establece que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano «a quo» no estando siempre obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero igualmente establece que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 LECrim la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
En el orden penal, una sentencia condenatoria exige de manera inexcusable que los hechos que se atribuyen al acusado hayan quedado probados por prueba de cargo legítimamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, debiendo consignar el Tribunal sentenciador las pruebas practicadas en virtud de las cuales ha formado su convicción de que los hechos sucedieron tal y como se describen en el relato histórico. Es lo que se llama motivación fáctica de la sentencia. Además, y a continuación, el Tribunal debe proceder a la fundamentación o motivación jurídica, expresando las razones por las que los hechos integran el tipo delictivo aplicado por la concurrencia de los distintos componentes materiales, normativos y subjetivos que dan cita al delito ( STS 16-3-2006 ).
El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. Y esto último es lo que se pretende por el recurrente al alegar el error en la apreciación de la prueba, pues no se basa sino en su propia conclusión al mantener que no se ha probado que el acusado al que defiende y recurre, conociera que la motosierra que estaba ofreciendo vender cuando interviene la Guardia Civil, procediera de la comisión de un robo, y ni aún que esa motosierra fuera la robada, al no haber comparecido como testigo su dueño.
Tales alegaciones no son de recibo ni pueden servir al efecto que pretende por cuanto en el juicio, como relata la propia sentencia, se ha practicado prueba que permite concluir la existencia de todos los elementos del tipo que también expone. Y en concreto el conocimiento de la procedencia ilícita del objeto en cuestión, se infiere sin ninguna duda de todas las circunstancias concurrentes. El precio que pedía por la motosierra, que la doctrina jurisprudencial denomina como vil, por ser claramente inferior al valor y precio de venta lícita del objeto, la forma en que había llegado a su poder, el lugar en el que se intentaba la venta, y la propia manifestación del acusado ante la Guardia Civil en la que afirmó conocer que la persona que le había dado la motosierra para venderla se dedica a robar con mucha frecuencia; manifestación que ante el Juez de Instrucción intenta modificar contando otra versión de los hechos, que es la que mantiene en el acto del juicio, que resulta desvirtuada por la de los Guardias Civiles que declararon en el juicio, al margen de que no se prueba de forma alguna, siendo ciertamente inverosímil que le encargara el dueño de la motosierra, propietario de la pizzería en la que los Agentes le intervinieron la motosierra, que recuperara la misma pagando 50 euros.
El testimonio de los Guardias es claro y contundente reiterando lo que consta en la manifestación recogida a Marino en el Cuartel, así como que el propietario de la motosierra no era el dueño de la pizzería y que reconoció la misma sin duda alguna, identificándola incluso con el número de serie. Y ese testimonio es suficiente para estimar probados los hechos de los que se infiere el conocimiento del acusado de la procedencia ilícita del objeto en cuestión, que según reiterada doctrina jurisprudencial, y como expone la propia sentencia recurrida, no es preciso que sea exacto y detallado. No se evidencia, en consecuencia ni error en la apreciación de la prueba, ni la existencia de un proceso deductivo absurdo o carente de lógica, que pueda conducir a revisar la valoración de la sentencia. Ni tampoco, por tanto, infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues la prueba de cargo practicada, lo desvirtúa.
SEGUNDO.- El motivo subsidiariamente alegado en relación con la pena impuesta de un año y cuatro meses de prisión, sí deberá estimarse.
Además de que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que para la determinación de la pena cuando no se imponga el mínimo legal, es preciso fundar y motivar concretamente las circunstancias que llevan al Juzgador a dicha individualización. Así, dice la Sentencia de 5 de junio de 2008 , con cita de otras: 'Esta Sala ha dicho que (Cfr. STS de 22-11-2007, núm. 976/2007 ), la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 63 y 66 del Código Penal (RCL 1995170 y RCL 1996, 777), incluso cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado (Cfr. STS de 18-6-2007, núm. 599/2007 , que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.' En el caso, la pena prevista en el artículo 298.1 del Código Penal , por el que acusó el Ministerio Fiscal, es la de seis meses a dos años de prisión, y la sentencia se limita a hacer esa referencia genérica que no justifica la imposición de dicha pena de un año y cuatro meses, solicitada por el Mº Fiscal también sin justificación expresa, que constituye la mitad superior. Por ello aún cuando el artículo 66 permita fijarla en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho, no se aprecia en el caso de autos motivo objetivo alguno que fundamente la agravación. Siendo, como refiere el recurso, ciertamente sorprendente que se imponga por el robo un año de prisión y por el delito de receptación un año y cuatro meses de prisión, cuando el propio artículo 298.3 indica que no podrá imponerse pena privativa de libertad que excede de la señalada al delito encubierto.
Así las cosas, se debe revocar la sentencia y fijar la pena de seis meses de prisión, mínima contemplada en el artículo aplicado.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que estimar en parte el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado , seguido con el nº 121/2010, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de fijar la pena impuesta a Marino por la comisión de un delito de receptación en seis meses de prisión, confirmando la sentencia en los restantes pronunciamientos; y con declaración de las costas del recurso de oficio.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fé.

