Sentencia Penal Nº 218/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 3/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100328


Encabezamiento

RP: 3/12

PA: 283/09

Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles

SENTENCIA N.º 218/12

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUZ ALMEIDA CASTRO

En Madrid, a 28 de mayo de 2012.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 283/09, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles, seguido por delito contra la salud pública, contra Justo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Diana María Jiménez de Miguelcontra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el mencionado apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles, con fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"I. En el día 10 de octubre de 2008, sobre las 18 horas, en el interior del bar Ámsterdam -y por fuera de la barra de éste-, sito en la avenida de Cantarrana, núm. 7, en Alcorcón, el acusado, Justo , mayor de edad, hizo entrega a Vicente , a Abel y a Conrado de sendos trozos de hachís, de 7,26 gramos de peso neto conjunto, con una riqueza media, calculada en conjunto, del 17 por cierto, y, como precio, los que recibieron sus respectivos trozos de hachís le entregaron al acusado la suma individual de 10 euros, y en junto de 30 euros.

Dos policías municipales de Alcorcón, que estaban al tanto de posibles acciones de venta de hachís en el lugar, pararon a los tres compradores apenas salieron del bar, y se incautaron de sus respectivos trozos de droga, y en acabando de diligenciarlo, sin perder de vista la puerta, entraron en el bar, llegando a ver, uno de los policías, como el acusado, percatándose de su llegado, arrojó de sí trozo de hachís, esta vez de peso neto 21,07 por ciento, con riqueza media del 16,1 por ciento. Los policías detuvieron al acusado y lo llevaron a las dependencias de la Policía Nacional.

II. El citado hachís es sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención única de Viena, de 1961, sobre estupefacientes, enmendad por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

III. El conjunto de hachís referenciado tenía un precio, en el mercado ilícito, de 144,48 euros".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a Justo , con N.I.E. núm. NUM000 , como autor responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de hachís, sustancia de las que no causan grave daño a la salud), previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , último inciso, arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, (a) a la pena de prisión por tiempo de un año y seis meses; (b) a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y (c) a la pena de multa proporcional, por importe de 216,72 euros.

En el supuesto de no pagar dicha multa cumpliría seis días de privación de libertad en centro penitenciario, conforme al artículo 53 del Código Penal .

También le debo condenar y le condeno al pago de las costas generadas por el presente procedimiento.

Procédase al comiso del dinero ocupado al acusado, y a la destrucción del hachís objeto de la presente causa penal".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Diana María Jiménez de Miguel, en nombre y representación de Justo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por considerar que no resulta acreditado que el recurrente estuviese en posesión de la droga incautada, ni que vendiese droga a terceros, hechos ambos negados en todo momento por el recurrente, ya que lo único probado es la posesión por parte de terceros de ciertas cantidades de droga, sin que los agentes de la Policía Municipal viesen venta alguna a estos y solamente uno de ellos creyó percibir un rápido movimiento de mano, del cual se deduce que ha sido arrojada la que luego se encuentra en el bar. Por otra parte, el testigo Conrado no recordaba nada de los hechos y nunca prestó declaración en sede judicial, no pudiendo ser incorporadas sus declaraciones ante la policía como prueba de cargo a través del art. 714 de la LECrim .. En el caso de que se estimase probada la posesión, no puede inferirse de este hecho, dada la cuantía poseída, la preordenación al tráfico, a tenor del Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, que requiere un mínimo de 50 gramos de hachís. No existiendo indicios racionales, ni testigos que puedan reforzar la interpretación de los agentes de la Policía Municipal, y existiendo posibilidad de que los hechos puedan interpretarse de otra manera, debe aplicarse, según el recurrente, el principio in dubio pro reo y graduar la pena de acuerdo con lo reconocido por el recurrente, esto es, la adquisición de casi un kilogramo de hachís. En segundo lugar, se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución , por no existir indicios suficientes para apoyar la afirmación de que las sustancias intervenidas pretendía destinarlas al tráfico con terceros.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Justo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles, que le condena como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

Como fundamento de la impugnación se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por considerar que no resulta acreditado que el recurrente estuviese en posesión de la droga incautada, ni que vendiese droga a terceros, hechos ambos negados en todo momento por el recurrente, ya que lo único probado es la posesión por parte de terceros de ciertas cantidades de droga, sin que los agentes de la Policía Municipal viesen venta alguna a estos y solamente uno de ellos creyó percibir un rápido movimiento de mano, del cual se deduce que ha sido arrojada la que luego se encuentra en el bar. Por otra parte, el testigo Conrado no recordaba nada de los hechos y nunca prestó declaración en sede judicial, no pudiendo ser incorporadas sus declaraciones ante la policía como prueba de cargo a través del art. 714 de la LECrim .. En el caso de que se estimase probada la posesión, no puede inferirse de este hecho, dada la cuantía poseída, la preordenación al tráfico, a tenor del Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, que requiere un mínimo de 50 gramos de hachís. No existiendo indicios racionales, ni testigos que puedan reforzar la interpretación de los agentes de la Policía Municipal, y existiendo posibilidad de que los hechos puedan interpretarse de otra manera, debe aplicarse, según el recurrente, el principio in dubio pro reo y graduar la pena de acuerdo con lo reconocido por el recurrente, esto es, la adquisición de casi un kilogramo de hachís. En segundo lugar, se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución , por no existir indicios suficientes para apoyar la afirmación de que las sustancias intervenidas pretendía destinarlas al tráfico con terceros.

SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. No puede estimarse el primero de los motivos, en el que se alega error en la valoración de la prueba. Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, el juzgador a quo ha llevado a cabo una actividad de valoración de la prueba minuciosa en su desarrollo y acertada en sus conclusiones. La realidad de los actos de venta de hachís, que dan base a la condena del recurrente como autor del delito del art. 368 del Código Penal , está sólidamente sustentada en la declaración testifical de los agentes de la Policía Municipal quienes, si bien no presenciaron directamente tales ventas, abordaron a las puertas del bar en el que se habían realizado a los tres compradores, quienes les reconocieron que acababan de adquirir los tres trozos de hachís que les fueron intervenidos y dieron a los funcionarios las señas de la persona que les había proporcionado la sustancia ilícita, señas que coincidían plenamente con las del acusado, el cual fue inmediatamente localizado en el interior del establecimiento, viendo directamente uno de los agentes cómo se desprendía de un objeto, que fue también ocupado y resultó ser de la misma naturaleza (coincidía en esencia en cuanto a su composición y grado de pureza) que la incautada a los compradores.

Uno de estos tres compradores declaró como testigo y, si bien dijo no recordar los hechos, reconoció haber escrito de su puño y letra el texto obrante al folio 16 de las diligencias, en el que afirma que la droga incautada la acababa de adquirir por precio de 10 euros en el interior del bar, a una persona de la que facilita sus características físicas e indumentaria, todo lo cual encaja perfectamente en el acusado.

El reconocimiento del documento efectuado por el testigo corrobora plenamente la declaración de los agentes de la Policía Local, descartando cualquier atisbo del error valorativo que alega el recurrente.

Finalmente, debemos desestimar también el segundo motivo, relativo a la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, infracción que el recurrente encuentra en la falta de indicios suficientes para apoyar la afirmación de que las sustancias intervenidas pretendía destinarlas al tráfico con terceros, ya que, evidentemente, tal afirmación no se realiza en ningún momento en la sentencia, ni puede entenderse implícita en ninguno de sus razonamientos o en la redacción de los hechos probados: la condena no es por posesión preordenada al tráfico, sino por actos de tráfico. No resulta explicable, por lo tanto, la articulación de tal motivo de impugnación, como tampoco lo es la alegación que, al final de la argumentación del primer motivo, se efectúa en el escrito de recurso, acerca del reconocimiento por parte del recurrente de la adquisición de casi un kilogramo de hachís, pues no consta que tal reconocimiento se haya efectuado.

En definitiva, procede desestimar plenamente la pretensión impugnatoria y confirmar en todos sus términos la sentencia del Juzgado de lo Penal.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Diana María Jiménez de Miguelen nombre y representación de Justo , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

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