Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 793/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100410
Encabezamiento
RT: 793/11
DP: 3589/11
Juzgado de Instrucción n.º 36 de Madrid
AUTO N.º 21812
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 20 de marzo de 2012.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 13 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Instrucción n.º 36 de Madrid, en la causa arriba referenciada, se dictó auto en el que se acordaba incoar diligencias previas y el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Maribel , se interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación alegando, en primer lugar, infracción del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por no haberse expresado en la resolución impugnada los motivos en virtud de los cuales los hechos denunciados no son constitutivos de los delitos de calumnias, injurias, amenazas y coacciones; en segundo lugar, que los hechos denunciados son constitutivos de las mencionadas infracciones; en tercer lugar, que no se han practicado diligencias de investigación; y, en cuarto lugar, que resulta inaplicable el requisito de procedibilidad del art. 804 de la LECrim ., relativo al acto de conciliación, porque no nos encontramos ante una denuncia, sino ante una querella.
Conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Con fecha 10 de octubre de 2011, el juzgado dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reforma. Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitió a este tribunal el testimonio de los particulares de las actuaciones necesario para la resolución de la impugnación.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Maribel impugna el auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 36 de Madrid, en el que se acuerda incoar diligencias previas y el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.
Como fundamento de la impugnación, se alega, en primer lugar, infracción del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por no haberse expresado en la resolución impugnada los motivos en virtud de los cuales los hechos denunciados no son constitutivos de los delitos de calumnias, injurias, amenazas y coacciones; en segundo lugar, que los hechos denunciados son constitutivos de las mencionadas infracciones; en tercer lugar, que no se han practicado diligencias de investigación; y, en cuarto lugar, que resulta inaplicable el requisito de procedibilidad del art. 804 de la LECrim ., relativo al acto de conciliación, porque no nos encontramos ante una denuncia, sino ante una querella.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Las actuaciones se incoan en virtud de una denuncia formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Maribel , en la que, aparte de un prolijo relato de los conflictos supuestamente existentes en la comunidad de propietarios del edificio en el que la denunciante tiene su vivienda y ha ostentado, u ostenta todavía, el cargo de secretaria, imputaba a los denunciados el haberla increpado, acosado e insultado en una junta de propietarios, celebrada el día 4 de abril de 2011, así como haberle atribuido, en otra junta de fecha 30 de mayo siguiente, la apropiación de un libro de actas de la comunidad y la causación de perjuicios económicos derivados de dicha apropiación, y también no haberla dejado redactar el acta de dicha junta, y haberla insultado, vejado, intentado agredirla y amenazado con actuar jurídicamente contra ella.
En el escrito de denuncia se consideraba que los hechos denunciados eran constitutivos de los delitos de calumnias, injurias, vejaciones injustas (sic), amenazas y coacciones.
En la resolución impugnada, el Juzgado de Instrucción acuerda el sobreseimiento por no haber cumplido la denunciante con el requisito de procedibilidad del art. 804 de la LECrim ., consistente en la aportación de la certificación del acto de conciliación celebrado con el querellado o de haberlo intentado sin efecto.
La denunciante impugna la resolución, en primer término, por falta de motivación. Sin embargo, la referencia a la ausencia del requisito de procedibilidad constituye una motivación que, aunque escueta, es suficiente para que el recurrente tenga conocimiento de las razones que han movido al órgano a quo a dictar la resolución impugnada, por lo que ha de ser desestimado el motivo.
Por otra parte, insiste la recurrente en su escrito en la calificación de los hechos por las infracciones penales antes señaladas y sostiene que no es exigible el requisito del acto de conciliación, puesto que no ha interpuesto una querella, sino una denuncia. Olvida la apelante que, sin perjuicio de lo establecido en el art. 804 de la LECrim . y también en el art. 278 del mismo cuerpo legal sobre la necesidad del acto de conciliación, el art. 215 del Código Penal , exige como requisito para proceder por delitos de injuria y calumnia la querella de la persona ofendida o de su representante legal, por lo que la denuncia no es suficiente para que el procedimiento pueda ponerse en marcha.
Finalmente, señala la apelante que, además de los delitos de injuria y calumnia, se denuncian otros de amenazas y coacciones. Sin embargo, en la denuncia no se describen hechos concretos que colmen las exigencias de tales tipos delictivos. No pueden considerarse con la entidad suficiente a estos efectos, las meras advertencias de iniciar acciones judiciales contra la denunciante y tampoco el impedimento de redactar el acta de la reunión. Lo primero no supone el anuncio de un mal incluido entre los mencionados en el art. 169 del Código Penal y lo segundo, según lo relatado en la denuncia, no es una acción violenta en virtud de la cual se impide redactar el acta a la denunciante, tal y como sería necesario para configurar un delito o una falta de coacciones. Lo que se dice en la denuncia es que unas personas que no ostentaban el cargo de secretario de la comunidad redactaron un acta, lo que en modo alguno vedaba la posibilidad de que la denunciante confeccionara otra e incluso que pudiese ejercer las acciones judiciales pertinentes para anular la realizada por los denunciados.
Por todo ello, el sobreseimiento ha de ser forzosamente confirmado.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Maribel , contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 36 de Madrid , en la causa arriba referenciada, confirmando íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal y remítase testimonio al Juzgado de procedencia, para su constancia y cumplimiento.
