Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 417/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 218/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100119
Encabezamiento
ROLLO R. P 417-11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
P. A. Nº 353-09
SENTENCIA Nº 218-12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
En Madrid, a 1 de febrero de 2012
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 353/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de lesiones , siendo apelantes Secundino y apelados el Ministerio Fiscal y Simón , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 28 de septiembre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " PRIMERO. Se declara probado que sobre las 2,15 horas del día 29 de marzo de 2008, en el Bar Moe sito en la Calle de Alberto Alcocer nº 32, de Madrid, se encontraba el acusado Simón , con unos amigos cuando observó que, desde una zona próxima, el acusado Secundino , también acompañado de otras personas, les miraban y reían en actitud de burla hacia ellos, llegando incluso este último a acercarse al lugar donde estaban los primeros para decirles "se te a va caer" con ocasión de haber derramado ya una copa.
Cuando Simón se disponía a salir del local con sus acompañantes y pasaba cerca del lugar donde se hallaba Secundino , le dijo en alto "eres un graciosillo", a lo que respondió Secundino respondiéndole "y tú un hijo de puta", para acto seguido intentar darle un cabezazo en la cara; como quiera que Simón lo evitó y lo apartó empujándole con la mano en el pecho, el acusado Secundino reaccionó estrellando un vaso contra el rostro de Simón precisando la más grave puntos de sutura y su retirada, tardando 8 días en curar, de los cuales 2 fueron impeditivos de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un ligero perjuicio estético por cicatriz lineal en la zona molar y mejilla derechos de 2 y 0,5 cms.
SEGUNDO. No ha quedado probado que la policontusión facial que presentaba Secundino fuera producto de una agresión por parte del acusado Simón ."
Y el FALLO es de tenor literal siguiente:
"1º Se condena al acusado Secundino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se absuelve al acusado Simón de la falta de lesiones objeto de acusación.
3º Se condena al acusado Secundino a indemnizar a Simón en tres mil setecientos ochenta y nueve (3.789) euros , incrementados por el interés legal del dinero desde el 29.03.2008, más los intereses procesales que devenguen la suma del principal e intereses a partir de la fecha de la presente sentencia.
4º. Se absuelve al acusado Simón del pago de las responsabilidades civiles.
5º. Se condena al acusado Secundino al pago de la mitad de las costas procesales, con exclusión de las de la acusación particular de Simón .
6º. Se absuelve al acusado Simón del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular de Secundino ."
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 31.01.2012.
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida en tanto en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de lesiones atenuado del artículo 147.1 y 148 del Código Penal , articulando el recurso en base a duna serie de argumentos el primero de los cuales se refiere primero, error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española , por entender que el acusado no incurrió en ninguna contradicción y queda probado que Simón le golpea en la cara a la altura del ojo, persona a la que identificó en el acto del juicio oral, golpe que le causó lesiones consistentes en contusión facial y traumatismo craneal leve tal y como se evidencia del parte de lesiones expedido por el Hospital Universitario de la Paz, siendo estos hechos constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , concluyendo el recurrente que en la sentencia se observa una clara desigualdad y ausencia de imparcialidad atentándose contra el principio de presunción de inocencia y no valorándose la prueba en su conjunto.
Entiende esta Sala que el motivo debe ser desestimado en su integridad, pues aparate de que el motivo se centra más bien en la supuesta agresión causada por Simón al ahora recurrente, sin que apenas se diga nada acerca de la agresión que éste le produjo con las consecuencias lesivas para Simón , lo cierto es que se considera que la sentencia es ajustada a derecho no existiendo ningún dato del que pudiera desprenderse que ha existido un grave error o una equivocación esencial en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, sino que la misma a la vista de las declaraciones de las dos personas, recurrente y recurrido, así como de los testigos que depusieron en la causa, declaraciones por parte del lesionado y de los testigos Justa y Conrado , que se han mantenido en el tiempo desde la denuncia inicial con el que se dio inicio al procedimiento hasta el plenario donde ratifican plenamente los hechos, declaraciones, por otra parte en la que las referidas personas no incurren en ninguna contradicción ni se aprecia en las mismas confusión o ambigüedad, y a las que el Juzgador de instancia les otorga plena credibilidad y pleno valor probatorio. Por el contrario, en la sentencia se afirma que no concede valor probatorio a las declaraciones del recurrente y de los testigos que declaran en su favor, ya que estas últimas incurren en varias contradicciones y confusiones, expresando la sentencia de forma clara y detallada en qué consisten estas contradicciones y ambigüedades, así como el hecho cierto de que no consta que el recurrente tuviera lesiones, ni que en caso de haberlas, se las hubiera causado Simón , quien reconoce que le apartó con la mano para evitar ser agredido en un primer momento, pues entre otras cosas las lesiones padecidas por Simón vienen refrendadas por la existencia de sendos partes de lesiones iniciales y un posterior informe del Médico Forense, los cuales no han sido impugnados en ningún momento por una prueba de signo contrario que los pudiera desvirtuar.
No tiene el recurso de apelación por objeto esencial el volver a repetir un nuevo juicio de los hechos que se sometieron a examen y análisis en la primera instancia, ni puede esta Sala, sin más, sustituir la valoración que de la prueba se haya efectuado por parte del Juzgador, sino que se trata de analizar si se ha producido algún error esencial en dicha valoración o en la calificación jurídica de los hechos, o si ha tenido lugar algún quebrantamiento de las normas procedimentales, cosa que no ha sucedido en el presente caso, en el que, insistimos, no se advierte ningún error en dicha valoración de la prueba, pues el que se otorgue mayor valor probatorio a unas declaraciones o al contenido de unas prueba frente a otras, o mayor credibilidad a una versión de los hechos frente a otra, no es motivo para que automáticamente estemos ante un error en dicha valoración, si no se acredita que el juicio de inferencia o que el proceso deductivo y lógico que ha seguido el Juzgador de instancia ha sido claramente erróneo o se advierta una arbitrariedad en dicha valoración. En el presente caso, la deducción en cuanto a la autoría, participación y comisión de los hechos por parte del acusado es razonable, es lógica y está basada en datos de carácter objetivo como lo son los informes médicos a los que se refiere la sentencia y que obran en las actuaciones, amén de que dicha valoración está fundamentada en la aplicación de los principios de oralidad, contradicción y sobre todo de la inmediación de las pruebas, inmediación de la que esta Sala no dispone en este momento procesal por razones obvias desde el punto de vista procesal, debiendo añadirse que dicha valoración también se funda en el criterio jurisprudencial según el cual "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega infracción por error en la aplicación del artículo 147.1 y 148 del Código Penal , alegando que las lesiones sufridas por Simón no necesitaron objetivamente tratamiento médico para su curación, pues el primer informe médico habla de sutura de la herida, pero no de puntos de sutura, pues lo que le pudieron al lesionado no fueron puntos, sino una tiras adhesivas, conocidas como puntos de aproximación que hacen la función de sutura.
La doctrina señala que procede concretar pues la hermeneútica del término "tratamiento médico", pues se trata de un concepto normativo cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma, ya que tanto una interpretación restrictiva como extensiva puede llevar a situaciones injustas. Esta misma doctrina define el tratamiento médico o quirúrgico como "la asistencia facultativa real o debida, posterior a la primera atención médica curativa, que está objetivamente indicada desde un punto de vista médico por ser causalmente necesaria para lograr la curación o sanidad del lesionado".
Este concepto de tratamiento médico permite excluir dos tipos de intervención facultativa que deben ser reputadas legalmente irrelevantes a los efectos de conformar e delito de lesiones: a) las asistencias médicas caprichosas, al no estar médicamente indicadas como objetivamente necesarias en un determinado caso para lograr la curación de las lesiones padecidas, y b) los actos médicos de mera observación del lesionado, controlando precautoriamente la evolución de las lesiones, ya que el simple observar o controlar no es realmente, al menos en principio, un verdadero acto de tratamiento facultativo al no haber una relación de causalidad directa entre el acto de observación médica y el resultado consistente en la curación de las lesiones. Y de ahí que este criterio se haya recogido en el vigente Código Penal al decir en el artículo 147 que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la entrada en vigor del C. Penal de 1995, define el tratamiento médico como "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa..." (
STS 30-10-98 ); la
STS de 9 de diciembre de 1998 , señala que "la determinación de tratamiento médico o quirúrgico atinente, sigue siendo objeto de controversias doctrinales, aunque la postura del Tribunal Supremo (vid
STS de 26-2-98 y 30-4- 97, entre otras muchas) es ya unánime y reiterada...el nuevo
artículo 147.1 responde en esencia al antiguo
artículo 420 y a la filosofía que propició la reforma de la
Por su parte el tratamiento quirúrgico, y en concreto los puntos de sutura, puede definirse con la STS de 21-7-2003 , cuando señala que "...1º.- Los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. La doctrina de esta sala es reiterada sobre este punto: Ss. 28 Feb. 1992 , 10 Oct. 1994 , 28.2, 9.7 y 13.6, todas de 1997, 23.2, 26.2 y 30.4, todas de 1998, 9.2 y 29.9, las dos del año 2000.
2.ª Como bien dice nuestra sentencia de 26 May. 1998 , entre otras, el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por sí sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del art. 147. y no como falta del 617.1. Más aún para los tratamientos quirúrgicos, cuando realmente merezcan el nombre de tales, como de modo evidente ocurrió en el caso presente en el que hubieron de realizarse hasta catorce puntos de sutura, repetimos, pues estos tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores --aunque de hecho no los preste una persona titulada--, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta.
Por otro lado, y siguiendo la doctrina anterior el ATS de 27 de octubre de 2005 afirma que "...Cuando las lesiones causadas precisan de aplicación de "puntos de sutura", resulta obligado entender la existencia de tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que por simple que sea esa intervención se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor, que conforme a la doctrina constante de esta Sala constituye el "tratamiento quirúrgico" que tipifica el hecho como delictivo..." También la STS de 24-2-2003 , en un asunto idéntico al que ahora estamos enjuiciando, agresión en una riña con un vaso de cristal, el Tribunal Supremo afirma que "...En el caso presente, el motivo reconoce que al agredido le fueron aplicados puntos de sutura, dato éste que figura en el informe médico-forense invocado por el recurrente, pero lo que se cuestiona es que esta técnica constituya el tratamiento quirúrgico que el legislador establece como requisito para la existencia del delito de lesiones previsto en el art. 147 CP . Pero las alegaciones que en este sentido se vierten en el desarrollo de la censura casacional chocan frontalmente con la insistente y pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual las lesiones que precisen la aplicación de suturas obliga a entender la existencia de dicho tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos --aunque se trata de cirugía menor--, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa, porque fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento. El motivo debe ser desestimado..".
A la vista de esta doctrina jurisprudencial, entendemos que no ha existido en la sentencia ningún error en la calificación jurídica de los hechos, pues el informe del Médico Forense obrante en el folio 26 de las actuaciones, señala que el lesionado necesitó para la curación de sus lesiones una primera asistencia facultativa consistente en exploración, fármacos, sutura y retirada, de lo que se deduce que existió un tratamiento quirúrgico y ello integra el delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal ; es cierto que el informe habla de que no necesitó un tratamiento quirúrgico posterior, pero porque dicho tratamiento fue realizado en la primera asistencia facultativa, debiendo tenerse en cuenta además que tales lesiones se causaron con un vaso de cristal que golpeó a Simón en la cara, tal y como se observa por las fotografías aportadas a las actuaciones, por lo que la conducta del acusado viene agravada por el uso de instrumento peligroso, pues el vaso de cristal se considera instrumento peligroso, peligrosidad que se advierte además por la zona afectada por el golpe, la cual estaba muy próxima al ojo derecho, órgano ciertamente sensible y muy vulnerable. Debemos pues desestimar dicho motivo del recurso, no habiendo lugar a condenar al acusado por una falta.
TERCERO.- Se alega igualmente que en el presente caso ha existido una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas al no haberse apreciado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y alegando que las últimas investigaciones datan de 2008 y la vista se ha celebrado en septiembre de 2011 por lo que se ha superado un plazo razonable para resolver el litigio dadas las circunstancias de caso, circunstancias que se refieren a la ausencia de complejidad del asunto, al comportamiento del recurrente que en todo momento ha colaborado con la Administración de Justicia habiendo satisfecho incluso la fianza para responder de las responsabilidades civiles (esta circunstancia más bien se trata de una obligación legal impuesta por una resolución judicial), y que se ha incumplido la exigencia de que los hechos se enjuicien en un plazo razonable, citando a tal efecto abundante jurisprudencia, incluida la relacionada con el principio de igualdad que el recurrente también entiende que se ha infringido.
Pues bien, la denuncia se interpone en la Comisaría de Policía el día 29 de marzo de 2008, y se recibe en el Juzgado el día 31 de marzo, incoándose Diligencias Previas por auto de fecha 9 de abril de 2008, Diligencias Previas a las que se acumulan otras procedentes del Juzgado de Instrucción 19 de Madrid y otras del Juzgado de Instrucción número 42 relativas a los mismos hechos. Se recibe declaración al lesionado el día 24 de abril de 2008, fecha en la que es examinado por la Médico Forense, prestando declaración judicial el denunciado el día 21 de mayo de 2008, el cual también es explorado por la Médico Forense. Tras recibirse declaración ene. Juzgado a varios testigos de los hechos, el día 9 de julio de 2008 se dicta auto de continuación de Procedimiento Abreviado presentando escrito de calificación provisional como parte acusadora el ahora recurrente el día 23 de julio de dicho año, mientras que la otra parte presenta su escrito de calificación, también como acusación particular el día 19 de febrero de 2009, habiendo estado paralizado durante ese tiempo las actuaciones en el Juzgado de Instrucción. El Ministerio Fiscal, por su parte presenta escrito de acusación con fecha 11 de diciembre de 2008 y se dicta auto de apertura de juicio oral en 6 de marzo de 2009. Las defensas, que son a la vez acusaciones particulares, presentan su escrito de defensa en fecha 16 de marzo y 8 d abril de 2009, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal por resolución de fecha 16 de abril de 2009. El Juzgado de lo Penal dicta auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral el día 3 de mayo de dos mil once, es decir, pasados más de dos años desde la recepción del asunto y lo señala para el día 22 de septiembre de 2011, fecha en la que se celebra el acto del juicio oral dictándose la sentencia el día 28 de septiembre de 2011. Por lo tanto podemos afirmar que han existido una serie de plazos en los que el procedimiento ha estado paralizado, especialmente desde la recepción del asunto en el Juzgado de lo Penal hasta su señalamiento y celebración del juicio oral que, sin duda se debió al gran cúmulo de asuntos pendientes de celebrar en dicho órgano judicial, pero ello no tiene por qué ser soportado por el acusado quien ciertamente no se ha apreciado ninguna conducta dilatadora del procedimiento. En consecuencia, entiende esta Sala que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, ahora regulada de forma autónoma y no como atenuante analógica, en el artículo 21.7 del Código Penal , lo cual ha de traducirse en que la pena ha de imponerse en el mínimo que prevé el Código Penal para el delito por el que ha sido condenado, es decir, ha de rebajase a dos de prisión, mínimo previsto en el artículo 148 del Código Penal .
CUARTO. - Por último se alega por el recurrente la falta de motivación en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia a la hora de determinar la responsabilidad civil, motivo que tampoco procede acoger por cuanto que se explicita en dicho fundamento los días de curación de las lesiones, de los cuales, dos fueron incapacitantes, y si bien es cierto que no describe la operación aritmética, es claro que está apreciando las cantidades que figuran en el Baremo aplicable a la fecha de la sentencia, es decir, 55,27 euros por cada día de incapacidad y 29, 75 por los restantes días de curación. Y respecto a las secuelas, también es cierto que no especifica los puntos que otorga al perjuicio estético sufrido por Simón , pero es claro que se aproxima a los cuatro puntos, los cuales se corresponden con la cualificación que la Médico Forense otorgó a dicha secuela de carácter estético cuando dice en su informe que se trata de un perjuicio estético ligero (1 a 6 puntos). Teniendo en cuenta que se trata de un delito de lesiones doloso, y que el Baremo aplicable a los hechos derivados de la circulación es orientativo, hemos de considerar que las cantidades que se reflejan en la sentencia en concepto de indemnización son proporcionadas al resultado lesivo y por ello plenamente ajustadas a derecho
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de Secundino , debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid , en el sentido de imponerle la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones con instrumento peligroso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. En Madrid, a . Repito fe.
