Sentencia Penal Nº 218/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 797/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100111


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00218/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 797/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de los de Getafe

JUICIO ORAL Nº : 477/2010

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Leganés

Diligencias Previas Nº : 267/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 218/12

En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 797/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 477/2010, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gilsanz; y defendido por el Abogado Don Sergio Herrero Reques, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de febrero de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- El día 23 de abril de 2006, sobre las 09:30 horas, el acusado Don Armando , llamó por teléfono a su expareja Doña Palmira amenazándole en los siguientes términos "¿Te gusta lo que te estoy haciendo puta?, esto no va a acabar aquí."

El acusado fue condenado por Sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe, en la DUD número 29/06 por un delito de amenazas del art.171.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses y prohibición de aproximarse y comunicarse con Dª Palmira por tiempo de 18 meses."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Don Armando en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, precedentemente definido, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de porte de armas o de la facultad de obtenerlo por dos años y prohibición de aproximarse a Doña Palmira y comunicar con ella por tiempo de dos años y seis meses, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Armando , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

No ha sido probado que el día 23 de abril de 2006, sobre las 09:30 horas, el acusado Don Armando , llamara por teléfono a su ex pareja Doña Palmira amenazándole en los siguientes términos "¿Te gusta lo que te estoy haciendo puta?, esto no va a acabar aquí."

Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta el apelante su recurso en los siguientes motivos:

a) Error en la apreciación de la prueba por inexistencia de prueba de cargo válida, al considerar que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.

b) Infracción de precepto constitucional o legal ( art. 171.4 CP en relación con el art. 24 CE ), en cuanto los hechos, aún reputándolos probados, no son penalmente típicos ni en particular pueden constituir un delito de amenazas.

c) Infracción de precepto constitucional o legal ( art. 171.4 CP ), ya que atendiendo a las circunstancias del hecho y escasa trascendencia hubiera sido más adecuado la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso (fuerte enfrentamiento familiar con muy malas relaciones), razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.

Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos, sin que la mera referencia a la lógica o a que la víctima "le cree capaz de hacerlo" sean suficientes a tales efectos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Y, antes bien, se echan de menos algunos elementos probatorios que podrían haber ayudado a clarificar los hechos y a constatar su realidad:

La víctima, cómo es perfectamente lógico habida cuenta que el juicio se ha celebrado cinco años después de sucedidos los hechos, no los recordaba con precisión, limitándose a indicar que le he llamado en muchas ocasiones y que tiene muchas denuncias interpuestas contra el acusado. Aunque trataba (con su mejor voluntad) de precisarlos, no podía recordarlos sino vagamente.

No se ha acreditado en autos el número de teléfono desde el que se hizo la llamada ni su titularidad, pese a lo obvio de la diligencia y al tiempo transcurrido, y a que la denunciante indicó en el Plenario que entregó este número a la Policía para su investigación.

No se ha incorporado a las actuaciones ni reproducido en el plenario el listado de llamadas telefónicas enviadas desde ese teléfono ni recibidas en el teléfono de la denunciante.

Todo ello devalúa, indudablemente, el valor inculpatorio del testimonio de la víctima y hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de tales posturas

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias. Todo ello hace, como es lógico, que queden sin contenido los restantes motivos del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso adhesivo de apelación interpuesto por Don Armando contra la sentencia de 8 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 477/2011 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado de delito de amenazas por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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