Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 271/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100497


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000218/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 5 de noviembre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 271/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 326/2011, sobre delito Quebrantamiento de Medida Cautelar; siendo apelante, D. Ismael , representado por la Procuradora Dña. Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS y defendido por la Letrada Dña. Mª PILAR MARTÍNEZ GALÁN ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Ismael como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y pago de costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusados/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Ismael .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 31 de octubre de 2012.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Ismael , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en la causa 571/07, a la pena de nueve meses de prisión, pena que suspendida por Auto de 12-6-2009, notificado a dicho penado el 12-6-2009, pese a ser conocedor de que en virtud del auto de 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona, en la causa Diligencias Urgentes 26/2010 , se le había impuesto una prohibición de acercarse a Eugenia a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar en que ésta se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como comunicarse con ella de cualquier forma mientras se instruye la causa, y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento, sabiendo que dicha orden se hallaba vigente, sobre las 11.30 horas del día 30 de junio de 2010 acudió, tras recibir la llamada de su hermana, Juliana , a la calle Tudela de Pamplona, lugar en el que se encontraba Eugenia , e inició una discusión con ella sobre la custodia del hijo en común, que estos momentos paseaba con Juliana y que Eugenia pretendía llevarse.'


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado Nº 326/2011, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Ismael como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenados/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'

Frente a dicha resolución se interpone por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS ARRICIVITA OSÉS, en nombre y representación de Ismael , recurso de apelación con base a las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y absuelva al recurrente del delito de quebrantamiento de condena.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de impugnar el recurso formulado y solicitar la confirmación de la sentencia de instancia, por ser ajustada a derecho y por las razones expuestas en su informe.

TERCERO.-El examen de la prueba practicada y vistas las alegaciones de la parte recurrente así como del Ministerio Fiscal, llevan a esta Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los motivos expuestos en el recurso de apelación que examinamos.

Haciendo nuestro expresamente el informe que emite el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso formulado y por el que interesa la confirmación de la sentencia de instancia, hemos de reiterar que las razones que establece el Juzgador de instancia, conforme a los hechos declarados probados, que no han sido debidamente impugnados por la parte recurrente, deben de llevar a un fallo de tenor condenatorio, desde el momento en que los hechos declarados probados integran el tipo delictivo del quebrantamiento de medida cautelar, por el que viene acusado el recurrente.

La prueba practicada pone de manifiesto, y esto no es negado por la parte recurrente, que éste tenía una medida cautelar, que le impedía acercarse o comunicarse con su expareja, de lo que era consciente y sabedor, a pesar de lo cúal el día de los hechos se acercó, estuvo en contacto con su expareja y mantuvo una discusión con la misma.

Las razones que expone la parte recurrente para justificar el hecho de haber acudido al lugar donde se encontraba su expareja, a la sazón la madre de la niña, que a su vez estaba paseando una hermana del recurrente, en el mejor de los casos pueden servir de una primera explicación y justificación a la inicial actuación del recurrente, a la vista de la llamada telefónica realizada por su hermana, en relación con un 'aparente' secuestro de su hija, y que es analizado por el propio Juzgador de instancia, admitiendo una inicial justificación de su conducta, pero ello no obstante la conducta posterior del recurrente, permaneciendo en el lugar, pese a que pudo comprobar que quien quería llevarse a la niña era la madre de la misma, que estaba presente la Policía, y que por lo tanto su presencia en el lugar ya carecía de la suficiente relevancia y necesidad, conlleva que su intención y conducta de discutir con la expareja, a pesar de tenerlo impedido por la medida cautelar, que le prohibía comunicar con la misma, supone que la inicial justificación decaiga y que en definitiva su posterior conducta integre los elementos del tipo de quebrantamiento de medida cautelar por el que viene condenado.

El Ministerio Fiscal expone perfectamente las circunstancias, señalando que los motivos o justificaciones que se exponen en el recurso de apelación, ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgado de instancia, y que en definitiva por lo que a la postre es condenado, no es tanto por esa inicial circunstancia de haber acudido al lugar, a ver que pasaba con su hija, sino porque después se mantuvo en el lugar y discutió con su expareja, pese a tener prohibido comunicarse con ella, en vez de actuar como señala el Ministerio Público, esto es viendo que no había ya una situación de riesgo para su hija, alejarse del lugar y en cualquier caso ponerse a disposición de la Policía, por si era necesaria su presencia.

En definitiva y por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por la fundamentación de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS ARRICIVITA OSÉS, en nombre y representación de Ismael , frente a las sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado Nº 326/2011, debemos confirmar yconfirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el Rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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