Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 218/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 106/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 218/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100401


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 218/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 19 de diciembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 106/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 56/2011, sobre delito de falso testimonio ; siendo apelantes, D. Esteban y D. Ezequias , representados por las Procuradoras Dña. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y Dña. Ana Imirizaldu Pandilla respectivamente y defendidos por los Letrados D. Teodoro Hernando González y Dña. Virginia Guerra Ros respectivamente; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Esteban y Ezequias como autores de un delito de falso testimonio, precedentemente definido, a sendas penas de seis meses de prisión, accesorias de inhabiltación especial para el derecho de sufrigo pasivo durante el tiempo de la condean, y multa de tres meses a razón des ei euros diarios, con arresto sustitutiortio en caso de impago; y al pago por mitad de las costas procesales causadas'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Esteban y la de D. Ezequias .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los recursos de apelación.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 8 de noviembre de 2012.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados:'De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Esteban y Ezequias , mayores de edad, sin antecedentes penales, comparecieron como testigos en el acto de juicio oral, del Procedimiento Abreviado, Juicio Rápido 4/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela, celebrado en el Juzgado Penal nº 4 de Pamplona contra Carolina .

En el referido juicio, los acusados, debidamente informados de sus obligaciones y responsabilidades como testigos, declararon que estuvieron en compañía de Carolina a la hora-sobre las 23,30 horas del 14 de Enero de 2010, y durante el resto de la noche- en que esta había sido identificada por Agentes de la Policía conduciendo el vehículo ....-YF por la Avenida Zaragoza de Tudela, y denunciada'.


Fundamentos

PRIMERO.-a)Recurren los acusados la sentencia que les condenó, como autores de un delito de falso testimonio, a sendas penas de seis meses de prisión.

Todo el recurso gira en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

En apoyo de esta tesis impugnativa se alega, en síntesis, que los acusados no mintieron en el juicio celebrado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pamplona contra Carolina , al declarar que estuvieron con ella desde las 12 del mediodía hasta las 4 de la madrugada, ya que los agentes que la detuvieron manifestaron que estaba en compañía de los mismos, siendo cosa distinta que hubiera habido 'una simple confusión en los horarios': si los acusados no manifestaron en dicho juicio que estuvieron separados de Carolina unas dos horas 'teóricamente para cenar' y pasar por casa a ducharse, desconociendo que justo en ese lapso de tiempo aquélla hubiera aprovechado para coger el coche a pesar de carecer de carnet de conducir, fue porque sólo les preguntaron si el día de los hechos estuvieron con Carolina .

b)El recurso se desestima.

b.1Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano 'a quo'para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ).

Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

La segunda de las citadas sentencias establece que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.

b.2Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea 'revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo', ya que la inmediación 'es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados',de ahí que el juez sentenciador 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' [ STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003, 8903)].

En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004, 5537).

El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal 'responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias', y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse 'en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración probatoria basada en la conciencia de los juzgadores'.

b.3Desde la perspectiva expuesta procede confirmar la valoración de la prueba efectuada por el juez de lo penal, en cuanto se basó en el visionado de la grabación del acto del juicio que se había celebrado en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pamplona, donde constan las declaraciones prestadas por los acusados, ahora apelantes.

No sólo en el recurso no se especifican los concretos pasajes de la grabación que avalen el error denunciado, sino que en los minutos 11:06 y 11:09 consta que al ser preguntados expresamente afirmaron haber estado con Carolina a las 11:30 de la noche.

Por tanto, no se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia, que según la doctrina jurisprudencial alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que exista actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7 abril 1992 [RJ 1992, 2867]).

Los hechos deben ser fijados por el órgano sentenciador, optando por los testimonios que a su juicio tengan mayor credibilidad, una vez practicadas todas las pruebas a presencia de las partes en el acto del juicio ( SSTC 150/1987 [RTC 1987, 150], F. 2; 137/1988 [ RTC 1988, 137], F. 382/1988 [RTC 1988, 82]; 51/1990 [RTC 1990 , 51]; 161/1990 [RTC 1990 , 161]; 93/1994 [RTC 1994, 93], F. 4 ; 51/1995 , [ RTC 1995, 51]; 182/1995 , 182/1995 [RTC 1995 , 182]; 153/1997 [RTC 1997, 153 ]; y 49/1998 [RTC 1998 , 49]; 14/2001 [RTC 2001, 14], F. 7 ; 174/2001 [RTC 2001, 174], F. 7 ; 2/2002 [RTC 2002, 2], F. 6 , y 57/2002 [RTC 2002, 57], F. 3).

SEGUNDO:Se imponen al apelante las costas procesales de esta alzada, ex art. 901 LEcrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Pamplona , procedimiento Abreviado 56/2011, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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