Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 174/2012 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 218/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
GIRONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 174/ 12
JUICIO DE FALTAS Nº 558/ 12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Girona.
SENTENCIA Nº 218/2013
En la ciudad de Girona a 18 de marzo de 2013.
VISTOen nombre de su Majestad el Rey, por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ORTI PONTE, como Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 174/ 12 dimanante del Juicio Verbal de Faltas seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona con el nº 558/ 12 por una falta contra las personas ( incumplimiento de obligaciones familiares), entre las partes, de una y como apelante la Sra. Lorenza y de otra como apelado el Sr. Lázaro .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona , con fecha 20 de Junio de 2012 se dictó sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa este rollo, en cuya parte dispositiva consta textualmente:' Que debo condenar y condeno a Lorenza como autora de una falta de incumplimiento prevista y penada en el art. 618. 2 del C. P a la pena de 10 días de multa a razón de cuatro euros diarios, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad. Condenándole igualmente al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Lorenza admitido y tramitado por el Juzgado de Instrucción, se elevaron las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Ilma A. P. de Girona para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten asimismo los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.-En primer lugar solicita el recurrente la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
El motivo de recurso no puede prosperar.
En este punto relativo a la falta de motivación hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que expresa que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Es cierto también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En consecuencia la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ( RTC 199024) , FJ 4 ; 154/1995, de 24 de octubre ( RTC 1995154) , FJ 3 ; 66/1996, de 16 de abril ( RTC 199666) , FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio ( RTC 1996115) , FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio ( RTC 1998116) , FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre ( RTC 1999165) , FJ 3 )
Igualmente resulta ilustrativo el contenido de la sentencia del T.S. de 28-11-07 ( RJ 20079352) referente a la nulidad por falta de motivación cuando explicita que '... La Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal.
Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -- motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.
Sentado lo anterior y a la vista de la doctrina emanada tanto del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y aplicando la misma al caso objeto de nuestro examen hemos de llegar a la conclusión, que no se da la falta de motivación invocada pues basta leer el fundamento de derecho segundo para tener conocimiento de las razones que han llevado al Juez a quo a dictar una sentencia condenatoria, conocimiento que desde luego tiene el apelante dado que el siguiente motivo de recurso
TERCERO.-En segundo lugar basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución , por considerar que en el acto del Plenario no ha sido practicada prueba de cargo bastante para dictar una sentencia condenatoria. ( procede en este punto examinar los motivos alegados en los motivos segundo, tercero y cuarto de escrito de apelación) y todos ellos deben ser desestimados.
Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencia Tribunal Constitucional 1-3-93 ).
En el caso de autos y examinada la prueba practicada en el acto de la vista oral procede la confirmación de la sentencia de instancia ya que ha quedado probado la realidad y autoría de los hechos en base fundamentalmente a la declaración del denunciante el cual manifiesta que 'la tarde del día 2 de marzo de 2012 acudió al campo de futbol a recoger a su hijo Martí cuando terminara el entrenamiento dado que le correspondía el régimen de visitas ese fin de semana, pero no pudo llevárselo porque la denunciada y su pareja le decían que no se lo llevaba porque el niño le tenía miedo',si bien declaró que la madre- denunciada en el campo de futbol no le impidió que se llevara al menor sino que fue su pareja, lo que es cierto y así lo reconoció la propia denunciada en su declaración que ' el niño lloraba y temblaba y no se lo dejó hasta que se tranquilizase',declaración que ha sido desvirtuada por el testimonio de la Sra. María Milagros la cual declaró que ' fue con el denunciante a buscar a su hijo, y le dijeron que no se lo podía llevar porque el niño estaba cansado sin más motivo, el niño no lloraba estaba enganchado a su madre y al denunciante no le dejaron ni hablar con el niño' .Actitud esta de la madre claramente obstativa al cumplimiento de la resolución judicial que es constitutiva de la falta prevista y penada en el art. 618. 2 del C. P .
En cuanto a la nulidad solicitada por entender que no se ha concedido el derecho a la última palabra, basta con el visionado del DVD del acto de la vista oral para comprender la temeridad de tal petición, pues es evidente que finalizado el informe del letrado de la defensa el Juez concedió a la denunciada el derecho a la última palabra.
CUARTO.-Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto confirmando en consecuencia la resolución recurrida
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona , con fecha 20 de junio de 2012 en el Juicio Verbal de Faltas nº 558/ 12 ; y en consecuencia CONFIRMOaquella Sentencia en todas sus partes, declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de la presente devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su ejecución.
Así por esta mí Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
