Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 14/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 218/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 14/2013

PREVIAS 442/2007

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 CERVERA

S E N T E N C I A NUM. 218/13

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 442/2007, del juzgado instrucción 1 Cervera, por delito Estafa, en el que es acusado Serafin , español, con NIF nº NUM000 nacido en Vilanova de l'Aguda el día NUM001 /52, hijo de Miguel y de Concepción; con domicilio en Guissona (Lleida), CALLE000 , NUM002 NUM002 , sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por el Procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido por el Letrado RAMON CLÈRIES MINGOT.

Es parte el Ministerio Fiscal y formulan Acusación Particular Luis Antonio y Carla , representados por la Procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigidos por el letrado JAVIER HERRERO SISO.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el día señalado, considerando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que no formuló acusación.

En el mismo trámite, la Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido que consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los articulos 248 , 249 y 250.6 y 7, alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art.250.6 o alternativamente un delito de administración fraudulenta del art. 295 , todos ellos del código penal , del que era autor el acusado con arreglo a los articulos 28.1 y 31 del Código penal y partícipes a titulo lucrativo Caixa d'estalvis de Catalunya y Doña Elena con arreglo al artículo 122 del CP , en el acusado no concurría circunstancias modificativas del responsabilidad penal, por lo que le procedía imponerle la pena de cinco años de prisión, alternativamente la pena de quatro años de prisión o alternativamente la pena de tres años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de su representación. Asimismo solicitó la responsabilidad civil del acusado Serafin , Caixa Catalunya y Doña Elena , que deberían indemnizar solidariamente a Agrícola Vilalta SL, la suma de noventa mil euros. Dicha cantidad debería incrementarse con el interés legal desde la fecha en que se formalizó el préstamo hipotecario.

SEGUNDO.- La defensa, por su parte, presentó escrito modificando sus conclusiones provisionales por el que negaba la correlativa de la Acusación particular y solicitaba la libre absolución de su representado, además solicitaba la imposición de costas a la misma por los perjuicios causados.


PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Faustino , padre del acusado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietario de diversas fincas rústicas situadas en la comarca de la Segarra que integraban la totalidad del patrimonio social de la entidad 'Agrícola Vilalta S.A'.

El 27 de abril de 2000 Faustino otorgó testamento abierto por el que instituyó heredero universal a su hijo Florian y legó otros bienes a sus otros dos hijos, Pere y Serafin , concretamente a éste último fueron todos los saldos, depósitos y participaciones que el testador tuviera a la fecha de su fallecimiento así como tres cosechas consecutivas de la mercantil 'Agrícola Vilalta S.A.'. Aquel mismo día, Florian otorgó testamento abierto por el que instituía heredero universal a su hijo Luis Antonio , estipulando que no podría disponer de sus bienes hasta alcanzar la edad de 30 años. Florian falleció el 5 de julio de 2004.

El acusado, Serafin , desde el año 1991 se encargó del cuidado de sus padres, Alejandra y Faustino . Asimismo, también se encargó de la gestión de la empresa familiar de la que era titular su padre, quien el 11 de noviembre de 2005 otorgó poder mercantil a su favor.

Posteriormente, mediante escritura publica de 22 de febrero de 2006, Serafin , en su propio nombre y, además, en representación de la entidad 'Agrícola Vilalta S.L.' con arreglo a los poderes mercantiles de los que disponía, constituyó hipoteca, en el que se obligó personalmente como fiador solidario, sobre las fincas que conformaban el patrimonio de la sociedad, valoradas en 311.739 euros, en garantía de un préstamo concedido por la Caixa d'Estalvis de Catalunya por importe de 90.000 euros, que se ingresó en aquella misma fecha en la cuenta de aquella entidad, aperturada a nombre de 'Agrícola Vilalta S.L.'. Al día siguiente, desde aquella cuenta se efectuó un traspaso de 50.000 euros a otra y, además se suscribieron dos fondos, por importe de 10.000 y 15.000 euros, de los que uno de ellos se reembolsó el 31 de octubre de 2006.

Faustino falleció en el mes de octubre de 2006, resultando heredero de las participaciones de la entidad 'Agrícola Vilalta S.L.' Luis Antonio .

SEGUNDO .- El acusado, Serafin , estuvo pagando el importe de las cuotas del préstamo hipotecario desde la fecha de su concesión hasta el mes de mayo de 2011.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2012, se otorgó escritura de novación del préstamo hipotecario que gravaba las fincas de la mercantil 'Agrícola Vilalta S.L.' , por la que se refinanció el capital pendiente de pago y devolución, que en aquella fecha ascendía a 59.010'64 euros, operación en la que el acusado, Serafin ratificó su condición de fiador solidario con renuncia del beneficio de excusión.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los delitos que constituyen el objeto de la acusación, debemos examinar, aunque sea someramente, las cuestiones previas planteadas por la defensa del acusado al inicio del plenario. Ello no obstante, desde ahora ya podemos adelantar su improsperabilidad. En efecto, pese a los esfuerzos dialécticos en orden a pretender justificar la concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del C.P . lo cierto es que los vínculos existentes entre el acusado y el acusador, tío y sobrino respectivamente, no tienen cabida en el citado precepto. En segundo lugar tampoco se aprecia la ausencia del requisito de procedibilidad en relación al delito de administración fraudulenta objeto de acusación alternativa pues consta (f. 52) el apoderamiento de Luis Antonio en favor a la procuradora y del letrado que intervinieron a lo largo de la dilatada instrucción de la causa y que posteriormente formularon acusación en su propio nombre así como en su calidad de administrador de la 'Sociedad Agrícola Vilalta S.L.'. En tercer lugar, tampoco se aprecia la afirmada prescripción de los delitos imputados desde el momento en que aquella alegación se realiza en términos tan amplios e imprecisos que impiden su corroboración pues, como es sabido, no basta únicamente con el transcurso del tiempo sino que además es preciso que éste vaya acompañado de una inactividad procesal, lo que no se ha constatado. Y, por último, no se aprecia la nulidad invocada, en relación a la transcripción de una conversación telefónica mantenida entre dos personas, ya que precisamente fue aportada voluntariamente por uno de sus interlocutores.

SEGUNDO .- Tres son los delitos que se imputan al acusado de manera alternativa: un delito de estafa; un delito de apropiación indebida y, por último, un delito de administración fraudulenta de los que se acusa a Serafin .

En cuanto al primero de ellos, el delito de estafa, que curiosamente es el único de los delitos por los que se acordó la apertura del juicio oral, su fundamento lo residencia la acusación particular en el simple hecho de que el acusado, en su condición de apoderado de aquella mercantil, constituyó el préstamo hipotecario con el fin de destinar su importe a las inversiones necesarias en aquella sociedad cuando en realidad no se destinó a aquella finalidad, de donde la acusación parece deducir - con tan escaso sustento fáctico - la existencia de aquel delito, lo que resulta absolutamente insuficiente.

En efecto, aunque pueda resultar reiterativa, por lo conocida, la cita de la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno al delito de estafa, no podemos dejar de referirnos, una vez más, a sus elementos configuradores y entre ellos los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, concebido sin recurrir a enunciados ejemplificativos dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Un engaño que ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, de manera que ha de tener adecuada entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, debiendo revestirse la maniobra de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. Por lo tanto, la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento de formado inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SSTS, entre muchas otras, de 18 de septiembre de 2002 o de 8 de octubre de 2003 ).

En particular, conviene subrayar - como así lo hace la STS de 24 de junio de 2008 - que en lo que ha venido a denominarse 'negocios jurídicos criminalizados ' se muestra especialmente acuciante el problema de la valoración de proporcionalidad en el juicio de suficiencia del engaño para que pueda merecer la calificación de típicamente penal, más allá de dolo civil. Desde luego, se dice en aquella resolución, que 'limitar la cuestión del deslinde a la exigencia de tipicidad es pura tautología. Porque precisamente de lo que se trata es de determinar cuando ha de valorarse el engaño como típicamente penal. Por eso cobra especial relevancia la proclamación como probado del dato sin el cual el delito no puede estimarse cometido: la certeza de que el contratante acusado albergaba antes de producir el engaño el decidido propósito de no cumplir su contraprestación, sea por voluntad de no hacerlo sea por imposibilidad de la que es consciente.' Y no se trata de 'la ligera distorsión de la realidad que un sujeto efectúa para obtener mayor ventaja en su relación con el otro sujeto, pero sin alterar sustancialmente la verdad ni proyectando incumplir aquello a lo que, por su parte, se compromete' ni tampoco 'cabe estimar penalmente relevante las mendacidades generadas con posterioridad (denominado dolo subsequens) al comportamiento del engañado que realiza actos de suposición cuando la actitud del sujeto activo aún no le había proporcionado ninguna información inveraz' a lo que añade que además, también es esencial 'que se declare probado que el sujeto pasivo, de no haber sufrido el error, no hubiese efectuado el acto origen del perjuicio económico que el delito causa'.

De este modo, y con arreglo a esta doctrina, resulta que en el presente caso surge de modo incontestable una evidente realidad: no se sabe, pues no se ha precisado, y por lo tanto no puede valorarse, en qué consistió el supuesto engaño desplegado por el acusado, como tampoco se ha determinado el modo en que se produjo el supuesto error del que se derivó el perjuicio alegado pues, el que no llegara a destinarse ni invertirse el importe de aquel préstamo en la sociedad 'Agrícola Vilalta S.L.' resulta a todas luces insuficiente para deducir la presencia del engaño que constituye el núcleo de la estafa. Es más, el propio director de la entidad bancaria que intervino en aquella operación manifestó en el acto de juicio que en el momento de realizar aquella operación ya se sabía que el importe del préstamo no estaba destinado a la inversión, de manera que la única referencia al destino de la operación de préstamo es la que figura en la documentación bancaria aportada como documental en el rollo de Sala, en la que tan solo consta una simple referencia al indicar, como destino de la operación: 'inversions varies a la societat'. Nada más. Como tampoco consta ninguna otra manifestación expresa del acusado relativa al destino al que iba a aplicarse el importe del préstamo ni su compromiso a llevarlo a cabo. Por otro lado resulta altamente significativo el que el propio acusado se obligara personalmente en aquella operación como fiador solidario, con renuncia a todos los derechos de excusión, orden y división, lo que evidentemente se contrapone con el imprescindible ánimo de lucro que ha de guiar cualquier acción defraudatoria. Y ya por último, el hecho de haber asumido el propio acusado el pago de los plazos de amortización de aquel préstamo durante más de cinco años, mal se compadece con la estructura típica del delito de estafa y con el imprescindible ánimo de lucro y de enriquecimiento que lo nutre y alimenta.

Por lo tanto, no se ha acreditado la presencia de un engaño objetivo y relevante sobre el que pueda apreciarse el menor indicio del delito de estafa objeto de acusación.

TERCERO .- Tampoco los hechos en los que se sostiene la acusación pueden tener encaje ni en el delito de apropiación indebida del artículo 257 del Código Penal , ni en los de administración desleal del artículo 295 del mismo Código , ilícitos que fueron objeto de acusación alternativa y en los que aparentemente hubieran podido tener cabida los hechos enjuiciados.

Conforme a la doctrina jurisprudencial, el primero de aquellos ilícitos requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Una inicial posesión legítima del dinero que el sujeto activo tuviera a titulo de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; b) Un acto de apropiación o de disposición de lo recibido, dándole o aplicándolo a un destino distinto de aquél por el que se recibió; y c) El propósito de lucrarse, bien sea incorporando el dinero a su patrimonio o bien obteniendo de ello cualquier ventaja o beneficio, puesto que las dos modalidades comisivas descritas en el tipo, e integradas por los verbos 'apropiarse' o 'distraer', comprenden, según la STS 26 de febrero de 1998 , tanto la apropiación en sentido estricto, en que es precisa la incorporación de la cosa mueble ajena en el patrimonio del que obra con animo de lucro, como la gestión fraudulenta en la que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo delictivo la concurrencia del 'animus rem sibi habendi' sino solo la del dolo genérico que consiste en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona o, por decirlo de otro modo, el que consiste en saber lo que se hace y querer lo que se sabe. De un modo más preciso, en relación a esta última modalidad del delito de apropiación, la STS de 7 de diciembre de 2001 precisa que en éste caso ' la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto' con lo que 'el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero'.

Pero en ocasiones, como dice la STS de 17 de julio de 2006 , esta conducta supone además una especie de gestión desleal, pero cuando se trata de administradores de sociedades no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del CP puesto que este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo y esta exigencia supone 'que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador' y a continuación añade que ante las dificultades surgidas a partir del nuevo Código Penal, por la ampliación del tipo de la apropiación indebida y la instauración del tipo de delito societario que describe el art. 295 , que 'suponen dos círculos secantes; de tal manera que una zona común encierra una cuestión de concurso aparente de normas, que habrá de ser resuelta conforme a las reglas contenidas en el art. 8 CP ' citando en este sentido varias sentencias del propio Tribunal Supremo.

Trasladando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado resulta que, más allá de lo que pudiera deducirse de la mera apariencia formal, no puede decirse que ni hubiera un acto de apropiación del importe de aquel préstamo como tampoco existe base probatoria suficiente para deducir la existencia de una actuación desleal en perjuicio de la mercantil. En efecto, ha quedado cumplida y debidamente acreditado que el acusado se dedicó durante más de quince años al cuidado de sus padres, concretamente desde el año 1991 hasta el 15 de octubre de 2006, fecha en que falleció su padre Faustino . Durante todos aquellos años sus padres compartieron los diferentes domicilios con Serafin : primero en Guissona y después en Tárrega, ya que su casa pairal en Vilalta no reunía las condiciones necesarias para que pudieran vivir allí. Por otro lado, y debido a las diferentes dolencias y graves patologías que ambos padecían precisaron, durante una buena parte de aquellos años, de la asistencia y ayuda de terceras personas que contrataba el acusado, lo que evidentemente suponía un coste económico que debía sufragarse a través de la pensión que percibía Faustino , y que según los testigos era de unos 450 euros, así como de las rentas que provenían de las fincas rústicas que formaban parte del patrimonio de la mercantil 'Agrícola Vilalta S.L.'. Estas fincas, de una extensión aproximada de unas 40 hectáreas, se explotaban en régimen de aparcería ('mitjeres') con un reparto del 50% para el aparcero y el resto para la propiedad. Sin embargo, y pese a la dilatada instrucción de la causa, no ha podido determinarse -pese a su aparente facilidad probatoria - cuales eran sus rendimientos ni si con los obtenidos era suficiente para atender las necesidades derivadas del cuidado y atención de Faustino y de su esposa Alejandra . La totalidad de aquellas fincas se legaron en testamento, otorgado en el año 2000, al hijo primogénito, Florian , de lo que eran conocedores los otros dos hermanos, Pere y Serafin , siendo que al acusado le legaron todos los saldos, depósitos y participaciones que el testador tuviera a la fecha de su fallecimiento así como tres cosechas consecutivas de la mercantil 'Agrícola Vilalta S.A.'. No consta, pues tampoco se ha acreditado, a cuanto ascendió aquel legado.

Pues bien, llegados a este punto resulta que, por un lado, del contenido de las pruebas practicadas se desprende que en el año 2006 se solicitó un préstamo de 90.000 euros que se garantizó con la hipoteca de las fincas que formaban parte de aquella mercantil. El importe de aquella operación representaba, según manifestó el director de la entidad bancaria, aproximadamente un 28% del valor de aquellas fincas, que según el informe de tasación ascendía a algo más de 300.000 euros, con lo que se trataba de una operación aparentemente razonable y económicamente correcta a la hora de obtener liquidez. En segundo lugar, tal y como hemos señalado en el fundamento de derecho anterior, en aquella operación intervino el propio acusado, que lo hizo como fiador y además con el carácter de solidario. En tercer lugar, el acusado atendió puntualmente, durante más de cinco años, desde el año 2006 hasta el mes de mayo de 2011, los pagos derivados de aquella operación, lo que evidentemente se contrapone con la imprescindible presencia del necesario ánimo de lucro que preside este tipo de delitos, máxime si se tiene en cuenta que una buena parte de aquellos pagos se hicieron una vez que ya se había interpuesto la denuncia inicial que dio lugar al presente procedimiento (julio de 2007). Por último, el acusado también intervino posteriormente, en el año 2012, cuando se refinanciaron las condiciones de aquel préstamo, de manera que ratificó su condición de fiador solidario en la escritura de novación del préstamo hipotecario.

Este conjunto fáctico y circunstancial determina que no sea posible descartar, pues resulta altamente probable o cuando menos más allá de lo que constituye una posibilidad razonable, el que aquella operación bancaria tuviera como único objeto la obtención de liquidez suficiente para la debida atención y pago derivado de los gastos ocasionados por los cuidados precisos para la asistencia de todo orden y de todo tipo de los padres del acusado, y a la sazón abuelos del acusador particular, quienes eran los únicos y verdaderos titulares de las fincas que constituían el patrimonio económico de la familia. Es más, tampoco puede excluirse que mediante aquella operación se procurara la necesaria y justa compensación de los gastos verdaderamente asumidos y de los desembolsos realizados a consecuencia de los cuidados, atenciones y desvelos asumidos durante todos aquellos años y que evidentemente, al margen de la liberalidad con la que sin duda se dispensaron, podrían dar lugar a la exigencia de la correspondiente rendición de cuentas o a la razonable justificación de gastos o, incluso, a la devolución parcial de lo percibido si fuera el caso, lo que sitúa la cuestión en el marco de otra jurisdicción pues en la que ahora se ha promovido no ha llegado a acreditarse la imprescindible presencia del ánimo de lucro ni la maliciosa intención que preside los ilícitos que fueron objeto de acusación.

Y llegados así a este punto conviene recordar que, como dice la STS de 9 de noviembre de 2005 , para que tenga lugar un pronunciamiento condenatorio 'es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.' Y así, mientras que en la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. De éste modo, y mientras que la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, por su parte, el principio 'in dubio pro reo' se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). Y así, en relación al principio 'in dubio pro reo', continua diciendo aquella resolución, '... dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio..... si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )...'.

Por consiguiente, y en la medida en que en el acto de juicio oral no ha tenido lugar una mínima prueba de cargo que permita al Tribunal alcanzar la convicción, rayana a la certeza, acerca de la actuación ilícita del acusado, en los términos antes expresados, determinan un pronunciamiento absolutorio de los delitos objeto de acusación.

CUARTO .- Las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., deben declararse de oficio al no apreciarse la evidente temeridad ni la mala fe exigida por los citados preceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOSa Serafin , asistido por el Letrado Sr. Cleries, de los delitos de estafa, apropiación indebida y del delito societario por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firmeal ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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