Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 97/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 218/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 97/2013
PA 40/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 BIS DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº218/2013
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTÍN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 26 de Abril de 2013
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 40/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito de quebrantamiento de condena, contra el acusado Alexander , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 23-11-2012 y auto aclaratorio de 4-2-2013. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares, con fecha 23-11-2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 15:45 horas del día 7 de agosto de dos mil nueve, don Alexander , se encontraba en el domicilio de doña Coral . A sabiendas de la vigencia de la prohibición de aproximarse y comunicarse con ella impuesta en sentencia de 9 de julio de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Arganda del Rey por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el Art. 153.1 del Código Penal . El acusado fue notificado de la sentencia y requerido para el cumplimiento de las penas el 9 de julio de dos mil nueve '.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a don Alexander , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del Art. 21.7 en relación con los Art. 21.1 y 20.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo absolver y absuelvo a don Alexander del un delito de resistencia grave previsto y penado en el Art. 556 del Código Penal .
Impongo al condenado las costas procesales derivadas de este procedimiento'.
Con fecha 4-2-2013 se dicto auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice:
'Que debo aclarar y aclaro el fundamento Jurídico segundo, incluyendo a continuación del primer párrafo que: 'Si bien es cierto que no obra en las actuaciones parte médico que acredite que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, los agentes manifestaron en el juicio oral que cuando llegaron el acusado pretendía tirarse por la ventana y que se encontraba ebrio, y de la prueba documental dada por reproducida, en particular del atestado, se deduce que el Sr. Alexander se encontraba 'en estado de embriaguez y nerviosismo', y que se golpeaba la cabeza contra el suelo y contra los grilletes, teniendo que sujetarle los agentes para evitar que se lesionase', quedando inalterados el resto de pronunciamientos de la Sentencia'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Alexander se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: 'El acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que le producía una merma notable en sus facultades volitivas e intelectivas'.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede la estimación en parte del recurso interpuesto.
El recurrente invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia. Pero tal denuncia no se comparte, como tampoco el error en la valoración de la prueba respecto a la condena.
Basta visionar la grabación del juicio remitida en soporte digital para poder sostener que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara. Lo son las declaraciones de los agentes de la guardia civil, que fueron comisionados para que comparecieran en el domicilio de la víctima, donde se encontraba el acusado. También las declaraciones de la pareja sentimental de la víctima, que confirmó la existencia de una discusión entre los dos y posterior aviso por su parte a los agentes y, por último, las manifestaciones de la persona a favor de la cual se había establecido la pena de alejamiento, vertidas ante el juzgado y a presencia de letrado y que fueron convenientemente leídas en el acto del juicio oral al haber fallecido.
A ello hay que añadir, por supuesto, el contenido de la sentencia de la que trae causa el quebrantamiento de condena, obrante a los f.49 y ss., así como la diligencia de notificación y requerimiento efectuada al acusado el 9-7-2009, en virtud de la cual se le notifica la sentencia y a la vez se le requiere para que a partir de esa fecha cumpla la pena de prohibición de comunicación y aproximación a una distancia inferior a 500 metros de la víctima (f.57).
Por consiguiente, ninguna duda cabe que la decisión de condena está plenamente justificada, por mucho que fuera la propia víctima la que permitiera la entrada en el domicilio al acusado. Tal y como se acordó en el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo fechado el 25 de enero de 2008, '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP ', incorporado, entre otras, en las STS de 29-1-2009 y 26-11-2010 .
A diferente conclusión debe llegarse respecto a la circunstancia de atenuación apreciada.
Es verdad que no se cuenta con base probatoria suficiente para apreciar una causa de exención de responsabilidad, al amparo del art.20.2 del CP . La embriaguez debería haber anulado totalmente sus facultades, alcanzado la condición de plena y fortuita.
No obstante, a juicio de este órgano de apelación sí que se cuenta con una serie de datos y circunstancias que justifican una cualificación de la atenuante apreciada.
Para empezar, debe significarse que contrariamente a lo que se argumenta en el auto aclaratorio de la sentencia, se ha incorporado a las actuaciones un parte médico que refleja sintomatología etílica. En el informe médico que por fotocopia aparece unido al atestado (f.18) y cuyo original obra al folio 44, emitido a las 17 horas del día 7-8-2009, se reseña, junto con unas erosiones en región frontal derecha, 'se aprecia fetor etílico'. Pero es que además, después de ese informe aparecen otros posteriores de la misma fecha, emitidos a las 18 y 18'10 horas, respectivamente, donde se objetiva una situación de nerviosismo y que éste se daba golpes en la cabeza contra el suelo, con un diagnóstico de estado de ansiedad, y pautación de tranquilizantes, que parece que se incrementan tras la intervención del SUMMA 112, que se presentó con una ambulancia.
Tales anomalías aparecen corroboradas por las declaraciones de los agentes de la guardia civil que depusieron en el plenario, quienes, de acuerdo con lo que ya se reflejaba en el atestado (folio 11) hicieron mención expresa a que al acusado, después de que le autorizaran a que se vistiera en otra habitación, lo sorprendieron intentando arrojarse por la ventana, lo que valoraron como una reacción incluso autolítica, lo que dio lugar a todas esas asistencias médicas.
Por tanto, parece justificada apreciar la atenuante como muy cualificada y, por tanto, rebajar la pena en un grado, conforme al art.66.2, del CP , lo que se traduce en tres meses y un día de prisión.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander , contra la sentencia de fecha 23-11-2012 , y auto aclaratorio de 4-2-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares, que se revocan en los siguientes particulares:
- Se aprecia como muy cualificada la atenuante analógica de embriaguez.
- Se sustituye la pena impuesta por la de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN.
- Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
