Sentencia Penal Nº 218/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 439/2012 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 218/2013

Núm. Cendoj: 29067370082013100163

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4036

Núm. Roj: SAP MA 4036/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 439/12
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga
Procedimiento Abreviado de Juicio Rápido nº 600/11
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola
Diligencias Urgentes nº 380/11
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº 218 / 2013
En la ciudad de Málaga, a 23 de Abril de dos mil trece.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por
el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de malos tratos , contra Víctor
representado por el Procurador Sr. Don Rafael Rosa Cañadas, y defendido por la Letrado Sra. Doña Rocio
Moreno Garcia.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez , que expresa el
parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 18 de Septiembre de 2.012, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Sobre las 10:45 horas del día 25 de agosto de 2011, en el aparcamiento del supermercado Supersol sito en la Urbanización Sitio de Calahonda (Mijas Costa), se entabló una fuerte discusión entre Víctor y su pareja sentimental, Natalia , en el transcurso de la cual el primero agredió a la segunda propinándole un tortazo en la cara, sin causarle lesión. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor como autor responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, previa aquiescencia del penado y, subsidiariamente, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en todo caso con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día. Todo ello con expresa imposición de costas al condenado. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado. No considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- No se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia apelada, estableciéndose como tales los siguientes : ' Sobre las 10,45 horas del día 25 de Agosto de 2011, en el aparcamiento del supermercado Supersol sito en la Urbanización Sitio de Calahonda (Mijas Costa), se entabló una fuerte discusión entre Víctor y su pareja sentimental, Natalia , en el transcurso de la cual, no ha quedado acreditado que el primero agrediera a la segunda propinándole un tortazo en la cara. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Sustenta el apelante Víctor su recurso en los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba por inexistencia de prueba de cargo válida, al considerar que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.

b) Infracción de precepto constitucional o legal.

El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima es inexistente toda vez que se negó a declarar en virtud de lo establecido en el art., 416 de la L. E. Crim . (por lo tanto, la misma ni ratificó ni negó los hechos), y la prueba testifical practicada no debe considerarse fiable debido a las contradicciones existentes entre los testigos.

En este caso, el/la Juez 'a quo' analiza el testimonio del testigo Claudio (que observó como el acusado propinó una bofetada a la denunciante), y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio de dicho testigo es persistente y creíble o convincente. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada en su día.

Sin embargo, no hay que olvidar que también consta el testimonio de la testigo Celestina que pese a encontrarse también en el lugar de los hechos manifestó que sólo observó que el acusado hizo ademán de pegar a la denunciante, pero que no lo hizo al ver que se acercaban personas al lugar, por lo que desistió de ello.

En la causa, por lo tanto, constan las versiones contradictorias de dos testigos, que, pese a encontrarse en el lugar de los hechos, observaron dos comportamientos diferentes, lo que puede ser usual en aspectos accidentales de los hechos enjuiciados pero no en aspectos nucleares de los mismos, esto es, en si el acusado golpeó o no a la denunciante; sin que se hayan aportado pruebas distintas que puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

A todo lo anterior se ha de unir el dato de que a la denunciante no se le observó vestigio alguno de la bofetada en su rostro ni el día en que supuestamente se produjo la agresión y fué asistida de urgencias, ni al día siguiente en que fué examinada por el Sr. Médico-Forense.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de los testigos de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración del testigo se realiza con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguido por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Es cierto, que el acusado no admite nada, negando incluso que hiciera ademán de pegar a la denunciante; y también lo es, que las gafas de la denunciante se encontraban en el suelo o en poder del acusado dañadas (este manifestó que se las quitó a la denunciante para que lo mirara a los ojos), pero de ello no cabe extraer conclusión alguna, sobre todo cuando la denunciante omite cualquier explicación del suceso, y existen versiones opuestas de los testigos.

En este caso, para esta Sala, pruebas que avalen la acusación no han existido.

Ello hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la realidad de lo sucedido.

En esta situación resulta de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. De este modo, en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de Víctor r , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 18/9/2.012, en la causa expresada P. A. nº. 600/11, revocándola y absolviendo a Víctor r del delito de malos tratos en el ámbito doméstico por el que fué condenado con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia , y declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe
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