Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 218/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 151/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 218/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100385


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 218/2013

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 20 de noviembre de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 151/2013 ,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado n.º 151/2011, siendo apelante, el acusado, D. Benigno , representado por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. VICTOR URTEAGA UNAMUNO.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de marzo de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Benigno como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de seis meses, a razón de seis euros por cuota diaria, esto son 1080 euros en total, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses. Y como autor penalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, previsto y penado en el art. 383 del CP , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de intoxicación alcohólica, del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Imponiéndole igualmente las costas causadas en el presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Benigno interesando: se dicte sentencia estimando el recurso de apelación e imponiendo a mi representado las penas de conformidad con lo expuesto en dicho escrito.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, interesando se dicte resolución de conformidad con las alegaciones efectuadas por dicha parte.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.


Resulta probado y así se declara que: 'Sobre las 08,15 horas del día 25 de diciembre de 20l0 Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículos JI-....-IE , por la A-15 sentido San Sebastián todo ello tras haber ingerido sustancias alcohólicas en cantidad suficiente como para quedar incapacitado física y psíquicamente para conducir, por lo que al llegar al p.k. 84,600 de la A-15 perdió el control de su vehiculo, saliéndose de la vía por el margen izquierdo impactando contra la barrera semirígida de dicho margen, deteniendo el vehículo unos 200 metros mas adelante en el arcén derecho. El accidente tuvo lugar en un tramo recto, con buena visibilidad, presentando la calzada buen estado de conservación y encontrándose el firme seco y limpio de sustancias deslizantes.

Los agentes n.º NUM000 y NUM001 de policía foral al dirigirse al conductor, comprueban que este desprendía fuerte olor a bebidas alcohólicas, presentaba los ojos enrojecidos y se encontraba como adormilado, una vez que consiguen entregue la documentación observan como al salir del vehiculo le cuesta mantener la verticalidad, tambaleándose.

En la prueba orientativa que se le practicó arrojó un resultado de 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Al obtener un resultado positivo, solicitaron la presencia de una patrulla con etilómetro de precisión. Una vez informado por el agente n.º NUM002 de Policía Foral, de los derechos que le asisten en la práctica de dicha prueba así como de su obligación a someterse a la prueba de alcoholemia con aparatos debidamente homologados bajo apercibimiento de que, en caso de negarse, podría incurrir en un delito de negativa a practicar dicha prueba, y explicándole los pasos a seguir para la realización de la prueba.

Comenzando Benigno a soplar a través del etilómetro de precisión, pero haciéndolo de forma incorrecta, fue requerido por el agente para que soplara correctamente, volviéndole a explicar como debía hacerlo y recordándole que la negativa a hacerlo era constitutiva de delito, persistiendo en su actitud el acusado a pesar de los varios requerimientos que se le hicieron y que fueron comprendidos por el, se trato de realizar dicha prueba en cinco ocasiones, en todas ellas, de forma claramente deliberada no soplaba de manera adecuada, de forma que el etilómetro no pudo realizar la medición del grado de alcohol que mostraba Benigno . Benigno rechazó la posibilidad que se le ofreció de realizar una prueba de contraste, no deseando firmar el acta de determinación del grado de alcohol.

El etilómetro utilizado para la práctica de la prueba, marca Draguer, con n.º de serie ARYB-0023, estaba debidamente homologado, según certificado de verificación, había pasado las correspondientes revisiones a fecha 10 de septiembre de 2010, resultando conforme para medir la concentración de alcohol en el aire expirado, durante el plazo de un año a contar desde la citada fecha de revisión'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Benigno interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en los dos delitos por los que ha sido condenado, ya que el procedimiento se inició por unos hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2010 y la sentencia se dictó el 14 de marzo de 2013 , habiendo transcurrido más de 9 meses desde que se presentó escrito de defensa el 4 de mayo de 2011 hasta que fue dictado el auto admitiendo la prueba y señalando día para el juicio oral el 20 de febrero de 2012, añadiendo que desde la celebración del juicio oral hasta el dictado de la sentencia ha transcurrido casi un año.

Por tanto entiende que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y que debe ser apreciada como muy calificada.

En cuanto al delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal entiende que por aplicación del artículo 66.1- 2ª del Código Penal se debe aplicar la pena inferior en uno o dos grados, y en cuanto a la cuota diaria de 6 euros impuesta entiende que es excesiva y debe imponerse la cuota mínima porque no consta las actuaciones prueba alguna sobre la capacidad o situación económica del acusado.

Respecto al delito previsto en el artículo 383 del Código Penal entiende que por aplicación de lo establecido en el artículo 66.1-2ª del Código Penal se debe aplicar la pena inferior en uno o dos grados, lo que no se corresponde con la pena impuesta, ya que concurre además de la atenuante interesada la muy cualificada de intoxicación alcohólica, por lo que interesa la modificación de la pena impuesta por este delito.

SEGUNDO.-La atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal no fue alegada en el acto del juicio oral pese a que ya había transcurrido el tiempo que medió entre la aportación del escrito de defensa y el auto admitiendo las pruebas y señalando día para el juicio oral, no pudiendo en ese momento alegarse el tiempo transcurrido desde dicho juicio hasta el dictado de la sentencia, ya que transcurrió con posterioridad al momento en que la parte efectuó la calificación definitiva de los hechos.

Así las cosas y teniendo en cuenta que efectivamente el juicio oral se celebró el día 19 de abril de 2012 y la sentencia de que se trata fue dictada el 14 de marzo de 2013 , se aprecia una dilación indebida, es decir injustificada fuera de lo ordinario y no atribuible al propio inculpado sin que por otra parte guarde proporción alguna con la complejidad de la causa, toda vez que nos encontramos ante un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito cometido ante la negativa del acusado de someterse a las pruebas de etilometría, que no revisten especial complejidad.

Teniendo en cuenta que la dilación para que se aprecie debe ser ya en sí misma extraordinaria no se aprecia en el caso que nos ocupa que sea muy cualificada, no llegando a mediar un año entre el acto del juicio oral y la resolución pertinente; así las cosas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal en cuanto al delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal deberá aplicarse la pena en la mitad inferior de la fijada para el delito y teniendo en cuenta la pena prevista es de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y en cualquier caso la de privación del derecho a conducir por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, y que le ha sido impuesta la pena de multa de seis meses a razón de seis euros y privación del derecho a conducir a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses, no cabe sino concluir que concurriendo una sola circunstancia atenuante la pena impuesta se corresponde con la prevista en el citado artículo 66.1ª ya que ha sido impuesta en la mitad inferior de la fijada para el delito en cuanto a la multa, procediendo únicamente a la modificación de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que será impuesta por tiempo de un año, estimándose así parcialmente interpuesto.

Respecto a la pena impuesta por el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66-1-2º del Código Penal concurriendo dos circunstancias atenuantes una muy cualificada de intoxicación alcohólica, según refiere la sentencia, y una atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de circunstancia agravante alguna, debe aplicarse la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley y teniendo en cuenta que el artículo 383 del Código Penal establece en la pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno hasta cuatro años y que la sentencia recoge la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, no cabe sino concluir que apreciándose la pena inferior en un grado, deberá imponerse la pena de tres meses de prisión tal y como recoge la sentencia de instancia y la pena de seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, apreciándose también parcialmente el recurso de apelación interpuesto también en este punto.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, ya que el recurso de apelación interpuesto ha sido parcialmente estimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ , en nombre y representación de Benigno , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 151/2011 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , y en consecuencia revocamos parcialmenteesa resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Debemos condenar y condenamosa Benigno como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas a la pena de multa de seis meses a razón de de seis euros por cuota diaria, esto es 1.080 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

Debemos condenar y condenamosa Benigno como autor de un delito de negativa de someterse a las pruebas de detección de alcohol, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante cualificada de intoxicación alcohólica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y la modificativa atenuante de dilaciones indebida a la pena de tres meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, condenándole asimismo al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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