Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 77/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 218/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 77/14.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 475/13.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 2. ARANDA DE DUERO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00218/2014
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero, seguida por falta de lesiones contra Felisa , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelados Marta y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 26 de Octubre de 2.013, la denunciada, doña Felisa , tras encontrarse con la denunciante, doña Marta , en el Bar Chuta de esta localidad, la agarró del pelo y la arañó al ver que estaba hablando con su hijo menor de edad, y sobrino de ella.
Como consecuencia de la agresión, doña Marta sufrió lesiones consistentes en erosiones tipo arañazos en la cara, que precisaron únicamente de primera asistencia médica para su sanidad, tardando en curar 5 días, ninguno de ellos impeditivos para sus actividades habituales, no quedándole ningún tipo de secuela'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 19 de Febrero de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a doña Felisa , como autora de una falta de lesiones, a la pena de un mes de Multa, con una cuota diaria de 6,- euros, debiendo indemnizar a doña Marta en la cantidad de 200,- euros, por las lesiones sufridas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, ex artículo 53.1 CP ., y las costas de este procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felisa , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 12 de Mayo de 2.014.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Felisa fundamentado, según se deduce de su escrito impugnatorio, en vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
Sostiene la parte apelante que se limitó a coger a su hijo y llevárselo a otro, diciendo a la denunciante que no quería que se acercase a su hijo, no agrediendo en ningún momento a Marta .
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Se constituye, pues, la presunción de inocencia como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente como para hacer quebrar la presunción de inocencia que a todo acusado beneficia.
Al acto del Juicio Oral compareció Marta y refiere que estañado en el Bar Chuta de Aranda de Duero, se acercó a su primo, el menor de edad Lorenzo , para darle un beso, momento en el que se le vino encima la madre del menor, le cogió del pelo, la estrelló contra la barra y le arañó la cara (momentos 11:26:07 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La declaración de la denunciante es corroborada por otras pruebas o indicios periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Así comparece en el acto del Juicio Oral la testigo Eufrasia y nos dice que estaba con Marta en el bar y ésta se acercó al niño de Felisa para darle un beso; Felisa se le abalanzó encima, le tiró del pelo y le arañó en la cara (momentos 11:29:23 y siguientes de la misma grabación en DVD. del Juicio Oral).
Compareció asimismo Jose Manuel , señalando que Felisa se abalanzó sobre Marta agarrándola de los pelos y él intentó separarlas (momentos 11:31:00 y siguientes de la grabación en DVD. antes citada).
Tanto la denunciante como los dos testigos comparecidos coinciden en afirmar que fue Felisa la agresora de Marta , abalanzándose sobre ella y agrediéndola mediante tirones de pelo y arañazos en la cara.
En la denuncia inicial se hace constar como hora de los hechos las 23:00 horas, siendo asistida Marta en el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero a las 23:25 horas de ese mismo día 26 de Octubre de 2.013, objetivándose en su persona la existencia de lesiones consistentes en erosiones en cara, tipo arañazo, en número de tres que van desde la frente hasta la mejilla (folios 7 y 12 de las actuaciones), lesiones que dieron lugar a la emisión de informe médico forense de sanidad (folios 15 y 16) en el que consta que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico y sanando en cinco días, sin incapacidad.
Los partes de asistencia médica y el informe médico forense de sanidad establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente generadas.
Frente a dichas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta la denunciada quien tan siquiera se dignó a comparecer, pese a residir en la misma población de Aranda de Duero y estar citada en tiempo y forma legal (folio 20 y 20 vuelto). Al respecto hemos de sostener que si bien es cierto que la acusada no viene obligada a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Ninguna prueba presenta la denunciada que desacredite las pruebas de cargo aportadas por la denunciante, no siendo arbitraria ni errónea la valoración probatoria que la Juzgadora verifica en su sentencia, valoración que debe ser mantenida ahora por este Tribunal al no haber quedado desacreditada en ningún momento.
Por lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Felisa , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Felisa contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos), en su Juicio de Faltas nº. 475/13 y en fecha 19 de Febrero de 2.014 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas,
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

