Sentencia Penal Nº 218/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 791/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 791/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABEVIADO 12/12

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 218/2014

En Madrid, a veintisiete de marzo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº12/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid por un presunto delito de maltrato y una falta de injurias contra Argimiro , representado por el Procurador D. Silvio González Moreno y defendido por el Letrada Dña. Inés María García Chico.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23/07/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente:'ÚNICO.- Se ha formulado acusación contra Argimiro , mayor de edad, nacido en Bolivia y nacionalizado español, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, atribuyéndole que el día 1 de septiembre de 2011, sobre las 22,00 horas, cuando se encontraba en su domicilio, aceptó hablar con su ex esposa, Dª Leticia , mayor de edad y boliviana, cuando se lo solicitó llamándole al telefonillo de su vivienda, en relación con la concesión de una autorización para poder traer al hijo común, menor de edad, a España. Las acusaciones afirmaban que, una vez que se encontraban en la Plaza San Germán, el acusado le recriminó que hubiera dejado al menor en Bolivia y que pasó a propinarle un puñetazo en el rostro.

La acusación particular, además, afirmaba que, durante esos hechos, el acusado le llamó 'puta' y 'niñata de mierda', añadiendo 'que no valía para nada'.

No se han acreditado los hechos por los que se ha dirigido acusación ni que, a consecuencia de los mismos, la Sra. Leticia sufriera lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con hematoma periorbitario izquierdo, con inflamación en ambos párpados y región malar izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y ocho días no impeditivos para curar.

Por auto de 3 de septiembre de 2011 del Juzgado instructor se denegó la orden de protección interesada.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Argimiro del delito y de la falta por los que venía acusado, así como de los pedimentos deducidos contra el mismo en materia de responsabilidad civil, con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leticia , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Argimiro .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:El Procurador don Silvino González Moreno, actuando en nombre y representación de Leticia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 12/2012 con fecha 23 de julio de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, al considerar que de las pruebas practicadas en el procedimiento resultó probado que Argimiro había llevado a cabo los hechos que se le imputaban, insultando a su patrocinada, amenazándola y propinándole un fuerte puñetazo en el rostro, a la altura del ojo, como consecuencia del cual sufrió lesiones, a pesar de que el acusado negó ser el autor de los hechos que se le imputaban, presentando la declaración de su cliente los requisitos de inexistencia de móviles espurios, verosimilitud y persistencia en la incriminación, ya que la misma ha mantenido en todo momento que sintió un golpe en la cara a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte de su ex marido, agresión que presenció su amiga Sacramento , que corroboró la versión ofrecida por la denunciante, sin que existan contradicciones entre las declaraciones de ambas, que fueron corroboradas por los informes médicos obrantes en autos.

También alegaba infracción de ley, y en concreto del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 153.1 , 620.2 , 57 y 48 del Código Penal , así como de los artículos 116 y 123 del Código Penal , puesto que al ser el acusado criminalmente responsable de los hechos que se le imputan, procede imponerle la responsabilidad civil derivada de los mismos, así como las costas procesales causadas en la instancia.

Por todo ello, solicitaba la condena del acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de una falta de injurias, con responsabilidad civil y costas.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El Procurador don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, actuando en nombre y representación de Argimiro , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, realizada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Así ha de concluirse, visto el contenido de la denuncia obrante a los folios 2 y siguientes, formulada por Leticia el día 1 de septiembre de 2011 en la Comisaría de Policía del distrito de Tetuán de esta Capital, en la cual manifestó que el citado día, sobre las 22 horas, el que fuera su marido durante cinco años, del que se encontraba separada desde hacía cuatro años, Argimiro , al personarse ella en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM001 , piso NUM002 de Madrid, le propinó un fuerte puñetazo que le impactó en el ojo, ocasionándole lesiones; su declaración en sede judicial, obrante a los folios 47 y 48, en la cual indicó que él le dio un sopapo y que no sabe si recibió un bofetón, que sólo sintió un golpe; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 51 y 52, en la que indicó que llevaba desde el año 2007 sin ver a su ex mujer; los partes de lesiones expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 30 a 33, 40 y 41,178 y 217; la declaración de Remigio , obrante a los folios 128 y 129, en la cual indicó que el día 1 de septiembre de 2011, sobre las 22 horas, se encontraba en compañía de Segismundo , que llegó a la casa a las 19,30 horas, sin que el mismo abandonase el domicilio hasta la hora en que él se acostó, aproximadamente a las 11,30 horas; La declaración de Candelaria , novia del anterior, obrante a los folios 137 a 138, en la cual indicó que llegó a las 20 horas a su domicilio, el que también reside Argimiro , que éste ya estaba allí y que no le vio salir; la de Sacramento , obrante a los folios 139 y 140, en la cual manifestó que el día 1 de septiembre de 2011 acompañó a Leticia a casa de su ex marido porque le dijo que tenía mucho miedo de él y que oyó cómo la insultaba y le decía que iba a hacer lo imposible para quitarle el niño, llamándola 'puta' y 'niñata de mierda' y diciéndole que no valía para nada, así como que Argimiro le dio a Leticia un golpe con la mano en la cara, aunque no sabe si fue con el puño o con la mano abierta.

Y, fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Como señalaba con acierto en su sentencia la Magistrado Juez a quo, la denunciante, que no compareció al acto del juicio oral, prestó declaración en su denuncia y en sede judicial, observándose la existencia de contradicciones relevantes entre ambas.

En cuanto a la declaración de la testigo Sacramento , al parecer amiga de la denunciante, también existen contradicciones en sus manifestaciones, puesto que la misma dijo en el acto del plenario, en contradicción con lo que había declarado en el Juzgado, que el acusado bajó a la calle una sola vez, presentando también contradicciones con las manifestaciones que efectuó la denunciante, en el sentido de que, si la denunciante no manifestó en ninguna de sus declaraciones que ese día fuese objeto de insultos por parte del acusado, Sacramento , por el contrario, manifestó que le efectuó varios insultos, si bien no pudo concretar debidamente los mismos.

Estas contradicciones también se aprecian en los numerosos informes médicos existentes en las actuaciones, parte de los cuales, en concreto los obrantes a los folios 42 y 43, ni siquiera se refieren a la denunciante, haciendo referencia también los restantes a lesiones diferentes, que sembraron dudas en el ánimo de la Juez a quo.

Frente a ello, la declaración del acusado, que afirmó no haber visto a su ex esposa desde el año 2007, se vio refrendada por la declaración de los testigos Remigio y Candelaria . Así, Candelaria manifestó que llegó del trabajo a las 7,30 u 8 h y que invitaron a cenar con ellos al acusado. Cenaron a las 9 o 10 h, ella y su novio recogieron y él se metió en su habitación y después ellos también. Le oyeron hablar por teléfono. Nadie llamó al telefonillo. No le vio salir.

Remigio manifestó que llegaron sobre las 7,30 u 8 h, al igual que el acusado. Que cenaron con él, en el salón, y a las 11 u 11,30 h, cada uno se fue a su habitación. Él y su novia recogieron y el acusado se fue su habitación. No sabe si habló por teléfono. Estuvieron juntos hasta las 11 u 11,30 h. Cree que nadie llamó al telefonillo y que el acusado no salió de casa.

Por todo ello, la Juez a quo consideraba de aplicación al supuesto de autos el principio de in dubio pro reo, absolviendo al acusado, conclusión que a juicio de la Sala resulta acertada, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Ha de recordarse también en este punto la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicasen nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leticia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 12/2012 con fecha 23 de julio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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