Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 557/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100206

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00218/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

-

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2012 0127927

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000557 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2013

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: , CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Letrado/a: , JAIME CABRERO GARCIA

RECURRIDO/A: Mariola

Procurador/a: MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO

Letrado/a: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000557 /2014

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2013

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 218/14

Ilmo. Sr. Presidente

D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

DOÑA MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a treinta de Junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra doña Mariola , representada por la procuradora doña María-Consuelo Verdugo Regidor y defendida por el letrado don Jaime Cabrero García, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal y, como apelada, la referida acusada, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA.

Antecedentes

Primero.-El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, con fecha 22 de abril de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que en fechas no determinadas, pero anteriores al 25 de abril de 2012, personas no identificadas, y por mecanismos que no han podido ser determinados, pero no consentidos por el titular, obtuvieron las claves y contraseñas para operar a través de internet en la cuenta del Banco BBVA nº NUM000 cuya titularidad correspondía a Miguel .

Esas personas no identificadas contactaron durante el mes de abril de 2012 con la acusada Mariola , mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de internet y de la página 'milanuncios,com' donde le informaban de la posibilidad de trabajar desde su casa para una empresa radicada en Barcelona, como colaboradora para cobros y pagos, obteniendo pequeños ingresos y debiendo enviar sus datos de identificación completa, su d.n.i y número de cuenta bancaria para operar. A tal fin la acusada abrió una cuenta bancaria en la entidad BBVA con nº NUM001 para percibir tanto la transferencia que debería reenviar a través de Western Unión en metálico como para cobrar su propia comisión.

El 26 de abril de 2012, las personas no identificadas, realizaron una transferencia no consentida desde la cuenta del BBVA de Miguel , utilizando las claves y contraseñas de dicho titular, obtenidas sin su conocimiento, ni consentimiento, y dispusieron de 2.280€ que enviaron a la cuenta del BBVA nº NUM001 de la acusada Mariola , quien recibió instrucciones por teléfono para que retirara la cantidad que le había sido transferida a su cuenta y la enviara a través de Wester Union a Ucrania a nombre de Benita la cantidad de 2.070 €, lo que supuso unos gastos de 50€, por lo que el importe total del envío fue de 2.120€, quedándose la acusada con 160€, sin que llegara a realizar ninguna otra operación de características similares.

La entidad BBVA ha reintegrado al perjudicado la cantidad que se dispuso de su cuenta de 2.280 €.'

Segundo.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Absolviendoa Mariola del delito de estafa y/o blanqueo de capitales por el que venía siendo acusada de manera alternativa, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas. '

Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal (al que se adhirió la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA), que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.- Vistas las alegaciones que integran los recursos, la cuestión que ha de dilucidarse es si en la conducta de Mariola concurre o no el elemento subjetivo del injusto del delito de estafa del que aquella venía siendo acusada (el tipificado en el artículos 248.2 a del Código Penal ).

Antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran dicho motivo recurso, parece oportuno recordar que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'), y que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas', añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzada (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.

Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

Tratándose ahora -como se ha dicho al inicio de este fundamento de derecho- de dilucidar si es o no errónea la conclusión probatoria obtenida por la juzgadora de Instancia en lo relativo a la concurrencia en la acción de la acusada del elemento subjetivo del injusto del delito de estafa del que aquella venía siendo acusada (el tipificado en el artículos 248.2 a del Código Penal ), lo que, atendida la jurisprudencia recordada, ha de valorarse es [a] si las pruebas personales que han llevado a dicha juzgadora a la conclusión probatoria expresada en la sentencia han sido valoradas por aquella con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y [b] si en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que la referida juzgadora y resulten suficientes para modificar el indicado relato.

[a] En lo que atañe a las pruebas personales (las declaraciones del denunciante y de la acusada), la Sala, respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal de la juzgadora a quo, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha podido comprobar, mediante los autos elevados en esta alzada la realidad de lo manifestado por dicha juzgadora, sin observar patente o grosero error entre los razonamientos de la sentencia y lo establecido en su parte dispositiva, comprobando así mismo que lo actuado en la causa justifica la conclusión probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio que pone fin a la sentencia apelada.

[b] Por lo que se refiere a otras pruebas no personales, y que en el caso de autos son los documentos obrante a los folios 4 y 8, la Sala estima que la valoración que de ellas hace la juzgadora de Instancia no puede ser considerada errónea puesto que, a los efectos que interesan (la prueba de elemento subjetivo del tipo), tales documentos carecen de relevancia.

Por todo ello, hemos de concluir que la valoración probatoria hecha por la juzgadora de Instancia y la conclusión obtenida por la misma no pueden ser modificadas por este Tribunal (que como viene diciendo, no ha presenciado las declaraciones ni de la acusada, ni de la denunciante, ni de los testigos) puesto que se evidencia que el criterio valorativo de dicha juzgadora resulta razonable y razonado y coherente con la prueba practicada, sin que pueda por tal motivo esta Sala suplir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio para la acusada sin un mínimo de actividad probatoria enervadora de la presunción de inocencia del mismo, y para el que, como se ha dicho, habría sido necesaria la apreciación personal por la Sala de la pruebas propuestas por las partes, no quedando sino poner de manifiesto que la sentencia apelada viene a sustentar su pronunciamiento absolutorio en unos fundamentos que la Sala no puede sino compartir puesto que, en lo esencial, coinciden con los expuestos en sus sentencias de 6 y 21 de mayo de 2013 .

Segundo.-Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuestopor el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 121/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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