Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 218/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 153/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 218/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100358

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1534

Núm. Roj: SAP Z 1534/2014

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 153/2014
SENTENCIA Nº 218/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 113 de 2.013,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 153 de 2.014 , por delito
de atentado, siendo apelante Angelina , representada por la Procuradora Sra. Palos Oroz y defendida
por el Letrado Sr. Gorgees Pascual , constando como apelado el Ministerio Fiscal y habiendo sido designado
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 14 de mayo de 2.014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Angelina como responsable en concepto de autora de un delito de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD y un delito de LESIONES, concurriendo la atenuante analógica de intoxicación etílica, a las siguientes penas: Por el atentado PRISION DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el de lesiones MULTA DE SEIS MESES a razón de 6 # diarios, 1.080 #, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses. Pago de las costas del juicio, y que indemnice al agente de la Policía Local num. NUM000 en la cantidad de 2.040 #; Mas los intereses legales correspondientes.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Sobre las 19 horas del dia 31 de Diciembre del 2012, acudieron agentes de la Policía Local a la calle Miraflores de Zaragoza, donde habia un vehículo aparcado en un badén que impedía la salida de vehículos. Al llegar al lugar y cuando procedía la grúa a la retirada del vehículo se presentó la acusada Angelina , mayor de edad, sin antecedentes penales, que se encontraba en estado de embriaguez, y propietaria del vehículo, reaccionando de forma violenta instando e increpando tanto a los agentes del orden como al conductor de la grúa. Al requerirle el Policía Local num. NUM000 para que depusiera su actitud la acusada comenzó a darle numerosos golpes en el pecho con las manos y empujones, lo que determinó a los agentes a detenerla momento en que el Policía num. NUM000 se lesionó el dedo tercero de la mano izquierda con un esguince.

Precisó de tratamiento facultativo ortopédico con férula de aluminio y farmacológico, curando en 38 días de los cuales 30 fueron impeditivos.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la citada Angelina , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en la que se señaló día para la votación y fallo de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la recurrente se alega error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, basada esencialmente en la unánime versión de los dos agentes policiales que comparecieron en el juicio, constituye base suficientemente fundada como para descartar el referido error y, en definitiva, para considerar acertadas las conclusiones a que ha llegado dicha Juzgadora sobre la calificación jurídica que ha efectuado de la conducta enjuiciada, así como sobre la entidad de la intervención que en los hechos tuvo la acusada, la cual ni siquiera tuvo a bien declarar en el juicio para así poder combatir la referida versión que la incriminó.

Ante todo, ha de tenerse en cuenta que las conclusiones obtenidas responden a la valoración que de la prueba ha hecho la Juez 'a quo', pues ante ella tuvo lugar el juicio oral, siendo precisamente en éste acto solemne y público donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ). De ahí que si, como ha ocurrido en este caso, la fijación de los hechos probados se ha llevado cabo mediante un proceso razonado, tras analizar de forma congruente las pruebas practicadas, no se considera procedente en esta vía de apelación modificar tal criterio valorativo sobre la realidad fáctica que se estableció en la resolución ahora apelada, al carecer este Tribunal de las ventajas que la inmediación proporcionó a la mencionada Juez, inmediación que permitió a la misma otorgar plena credibilidad a los referidos testigos y considerar que la acusada, a pesar de conocer la condición de agentes policiales de las personas contra las que desarrolló su actitud agresiva, se opuso a la actuación de los mismos y propinó varios golpes a uno de ellos, el cual, al detenerla, se produjo una lesión en el tercer dedo de la mano derecha que precisó de tratamiento facultativo ortopédico con férula de aluminio.

Así pues, es evidente para la Sala que tal comportamiento no puede calificarse sino como grave, al suponer un acometimiento activo, hostil y violento frente a dichos agentes, que es lo que requiere el delito por el que se ha dictado el correspondiente pronunciamiento condenatorio, tal como, con buen criterio, fue entendido por la Juzgadora de instancia.

Así pues, el motivo analizado debe ser desestimado.



SEGUNDO .- En segundo lugar, se alega por el recurrente, en cuanto al delito de lesiones, error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia, cuestionando la concurrencia del elemento intencional que necesariamente ha de concurrir en el delito de lesiones, por el que también se condena en la instancia. Y efectivamente, como quiera que el esguince en el dedo tercero de la mano derecha sufrido por el agente de la Policía Local núm. NUM000 se produjo cuando éste intentaba reducir y detener a la acusada, tal como recoge el relato fáctico que se ha dado por reproducido, y después de la agresión con que se cometió el atentado que es objeto de condena, se considera que tal consecuencia lesiva no fue causada con la intención autónoma de la citada acusada de producirla, y es por ello que se considera improcedente la apreciación del referido delito de lesiones que se menciona en el fallo de la sentencia recurrida, al margen de la consideración que sí hace la Sala sobre el concurso con el delito de atentado de otra infracción penal que igualmente se derivó de la actuación protagonizada por la acusada, cuya calificación jurídica es la de falta de maltrato de obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617.2 CP , entendiéndolo así a efectos meramente jurídicos de corrección del fallo, a partir de la propia declaración de hechos probados que contiene la sentencia, que no se modifica.



TERCERO .- En cuanto a la pena a imponer por la mencionada falta, dada la extraordinaria violencia con que actuó la acusada, se considera adecuada la imposición de la pena de multa con la extensión máxima prevista en el artículo 617.2 CP , esto es, de treinta días, fijando la cuantía diaria de la cuota de la misma en la zona baja, esto es, en seis euros -dentro de la posibilidad de hacerlo entre dos y cuatrocientos euros-, al carecer de datos acreditativos de los recursos económicos de la citada acusada.



CUARTO .- Finalmente, en cuanto a la indemnización fijada en la sentencia, que también se impugna, hemos de tener en cuenta la relación causal que la Juzgadora ha apreciado entre los hechos acaecidos y las consecuencias lesivas que constan informadas por el Médico Forense, de las que ha deducido la procedencia de indemnizar al perjudicado en la cantidad de 2.040 #, aplicando criterios habituales de cuantificación del perjuicio, en función de los días impeditivos y no impeditivos que el lesionado precisó hasta su curación. Así pues, al ser la lesión sufrida una derivación de los hechos y no existir en la alzada nuevos datos o pruebas que autoricen a corregir el criterio de la sentencia recurrida, hemos de concluir que la valoración así efectuada sobre la cuantificación económica de las consecuencias lesivas derivadas de los hechos ha sido acertada y acorde con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo por ello rechazar este motivo de impugnación.



QUINTO .-No se aprecian méritos para la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , serán declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Palos Oroz, en representación de Angelina , debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 113 de 2.013, dejando sin efecto la condena decretada por delito de lesiones y CONDENANDO, en su lugar, a Angelina , como autora de una falta de maltrato de obra, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, con una cuota diaria de seis euros, declarando de oficio las costas de esta apelación y confirmando la sentencia en todos los demás pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.

Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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