Sentencia Penal Nº 218/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 391/2015 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100202

Núm. Ecli: ES:APM:2015:3540

Núm. Roj: SAP M 3540/2015


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007167
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 391/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 15/2013
Apelante: D./Dña. Ruperto
Procurador D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
Letrado D./Dña. MANUEL HERNANDEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. Marisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN VALADES GARCIA
SENTENCIA N.º 218/15
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
En Madrid, a 23 de marzo de 2015.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 15/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid, seguido por delito de estafa,
contra Ruperto , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en
tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Manuel
María García Ortiz de Urbina, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 . Han sido partes en la
sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Se considera probado, y así se declara, que el acusado Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes Penales, el día 26 de mayo de 2011 llamó por teléfono a doña Marisa , nacida en 1932, diciéndole que por ser una cliente muy antigua de El Corte Inglés le habían concedido un premio y acudiría a su domicilio a entregarlo.

A doña Marisa , como era cliente de El Corte Inglés, y en alguna ocasión anterior ya le habían hecho un regalo, no le pareció extraño. El día 27 de mayo de 2011 el acusado, acompañado de un repartidor, se presentó en el domicilio de Marisa , sito en la CALLE000 nº NUM000 , y allí la convenció para que comprara un robot inteligente, una escoba eléctrica y una base magnética.

Si bien doña Marisa firmó un contrato por importe de 450 euros, y como quiera que ella no tenía dinero en efectivo, el acusado y el repartidor acompañaron a Marisa a la sucursal del Banco BBVA de la calle Gran Vía 44 de Majadahonda en la furgoneta del repartidor, y aprovechándose de la edad, candidez y debilidad de carácter de doña Marisa , el acusado consiguió que doña Marisa hiciese dos retiradas de fondos, a las 13:32 y a las 14:04 horas, por importe respectivo de 3000 y 2000 euros, diciéndole que el importe de lo adquirido era de 4500 euros que fue la cantidad que finalmente doña Marisa entregó al acusado.

De los artículos entregados, el robot y la escoba eléctrica, al menos, no funcionaban. Los dos relojes y tres libros que se aduce que se incluyen en la factura expedida el día 27 de mayo de 2011 no fueron entregados'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes 5ª y 6ª del artículo 21 del Código Penal , a la pena 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; y al abono de las costas procesales, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Asimismo, el condenado deberá indemnizar a doña Marisa en la cantidad de 4.500 #, con los intereses legales desde el 27 de mayo de 2011 hasta la consignación, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de OSCAR ORTIZ SERVICE S.L.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Manuel María García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Ruperto , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error manifiesto y material de lo actuado; auto dictado con clara omisión de elementos probatorios, vulneración del art. 24 de la Constitución Española ; 2) errores en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, sustituyéndose por los siguientes: El día 27 de mayo de 2011 el acusado Ruperto se presentó en el domicilio de Marisa , sito en la CALLE000 , NUM000 , de Madrid, y vendió a esta un robot aspirador, una escoba eléctrica, dos relojes, tres libros y una manta eléctrica magnética, todo ello por importe de 450 euros, efectos que fueron entregados a la compradora, recibiendo el acusado el precio.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Ruperto impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito de estafa, previsto y penado en el art.

248 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación (error manifiesto y material de lo actuado; auto dictado con clara omisión de elementos probatorios, vulneración del art. 24 de la Constitución Española ) se desarrolla con las siguientes alegaciones: No han quedado acreditados suficientemente los hechos que el juzgador considera probados, a pesar de contar con prueba de signo contradictorio, existiendo un flagrante error en la valoración de la prueba practicada.

El segundo motivo (errores en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia) contiene en su desarrollo los siguientes argumentos: No existe el engaño bastante requerido por el delito de estafa. Existe un documento formalizado por Marisa en el que se relacionan los bienes vendidos. La pericial en la que se determina el valor de tales bienes no cumple con las garantías necesarias para alcanzar valor probatorio, ya que el perito no tuvo los objetos a la vista y solamente vio fotografías. El recurrente ha aportado el comprobante y el albarán de la empresa que le suministra los artículos. No se ha acreditado que el recurrente acompañase a la Sra. Marisa con el repartidor.

Este lo ha negado. La Sra. Marisa en su denuncia manifestó que la compra la había efectuado por 450 euros y en su segunda declaración, que había sido por 4.500, seguramente asesorada por su hija, abogada de profesión, que sabe la diferencia entre delito y falta. La Sra. Marisa efectúa disposiciones económicas de cuantía elevada todos los meses. Sorprende que retirara 5.000 euros el día de autos, cantidad que no coincide ni con la señalada en la denuncia ni con la mencionada en la declaración posterior. La declaración de la víctima no desvirtúa la presunción de inocencia.



SEGUNDO .- Procede estimar el recurso. En la sentencia apelada se condena al recurrente como autor de un delito de estafa, al considerar probado que, mediante maniobras engañosas, consiguió que la denunciante Marisa , de 79 años de edad en el momento de los hechos, adquiriese unos electrodomésticos carentes de valor y que no funcionaban, así como dos relojes y tres libros, firmando un contrato en el que se hacía constar que el precio era de 450 euros, cuando en realidad lo realmente pagado fueron 4.500, que la compradora extrajo de su cuenta bancaria y entregó al recurrente.

Siendo pacífico el hecho de la venta de los productos por el acusado a Marisa , la cuestión primordial que se plantea para poder determinar si existió el engaño, elemento imprescindible del delito de estafa por el que las acusaciones se formulan, es la cuantía del precio abonado por la compradora. Y es fundamental porque, aunque existe una prueba pericial en la que se señala que los objetos eléctricos vendidos carecen de valor, lo que abona el posible engaño, el perito elabora su informe basándose únicamente en lo manifestado por la denunciante, sin haber tenido a la vista más que unas fotografías y sin haber comprobado su estado y funcionamiento. Por otro lado la propia denunciante ha declarado en el juicio que, al menos uno de ellos, una manta eléctrica, sí funciona y no se ha practicado una prueba mínimamente consistente para determinar las condiciones en las que se encuentran los otros dos aparatos. Además, la entrega por el acusado de los libros, que parece haberse puesto en entredicho, ha sido reconocida en el juicio por la denunciante y, respecto a la recepción de los relojes, se ha mostrado vacilante en sus declaraciones, sin llegar a negar de modo rotundo que le fuesen entregados. Es lógico inferir -y en esta línea se razona en la sentencia apelada- que, si bien la factura aportada por el acusado resulta insuficiente para acreditar el precio que este pagó por los bienes vendidos, al no haber sido adverada, algún precio hubo de pagarse, por nimio que fuese.

En consecuencia, de haber pagado la denunciante los 450 euros que constan en el contrato y sostiene el recurrente haber recibido, y no los 4.500 que se establecen en los hechos probados de la sentencia apelada, la defraudación sería inconcebible por más que pueda valorarse como excesivo el precio abonado por la compradora, especialmente teniendo en cuenta los defectos de funcionamiento antes apuntados, por lo que la controversia sería reconducible al ámbito jurisdiccional civil.

La prueba practicada es insuficiente, a juicio del Tribunal, para sostener la conclusión alcanzada en la sentencia apelada. Resulta de especial relevancia el hecho de que en la denuncia inicial la propia denunciante reflejase que el importe pagado por ella fuesen 450 euros. También la coincidencia de la denuncia con lo plasmado en el contrato que documenta la operación. Posteriormente, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, la denunciante cambió de versión y manifestó, manteniéndolo luego en el juicio oral, que lo abonado fueron 4.500 euros, explicando que la razón de haber dicho que solamente habían sido 450 era porque le daba vergüenza. Está documentalmente acreditado que el día de autos la denunciante extrajo de su cuenta bancaria la suma de 5.000 euros en dos operaciones sucesivas, lo que parece corroborar sus manifestaciones, pero ello no resulta suficiente para desvirtuar, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, el tenor inicial de la denuncia y la coincidencia entre esta y el contrato. Es cierto que la denunciante contaba con 79 años de edad en el momento de los hechos, pero no hay prueba alguna de que tenga disminuidas sus facultades de entendimiento y voluntad. Por el contrario, su forma de expresarse en el juicio oral revela, más allá de ciertas lagunas de memoria fácilmente asociables al tiempo transcurrido, una total normalidad. La aceptación de la compra de unos objetos de escaso valor por un precio tan elevado, que multiplicaba por diez el consignado en el contrato, no resulta explicable con la mera referencia a la edad o a la debilidad de carácter que parece expresar la hija de la denunciante en su declaración testifical. Lo mismo cabe decir del hecho de prestarse a ser conducida en un vehículo por unos desconocidos, el vendedor y el repartidor, a su sucursal bancaria para extraer el dinero, cosa que ambos niegan, sin que exista más dato que las versiones contradictorias de unos y otra sobre el particular. No se ha acreditado, en suma, una discapacidad o una personalidad propicia de la denunciante a ser víctima de fraudes de este tipo y debemos recordar que la carga de esa prueba corresponde a las acusaciones.

En definitiva, la prueba de cargo suscita dudas, que deben interpretarse a favor del acusado e impiden la confirmación de la sentencia condenatoria. A falta de prueba suficiente de que la denunciante pagase 4.500 euros, lo acreditado es que compró, por precio de 450 euros, tres objetos eléctricos de un valor no determinado, dos los cuales no funcionaban, así como dos relojes y tres libros. El engaño, como hemos dicho, no resulta por lo tanto suficientemente probado, por lo que procede absolver al recurrente, con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento.



TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel María García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Ruperto , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid , revocamos dicha resolución y absolvemos libremente al recurrente del delito de estafa del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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