Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 218/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 590/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 218/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100380

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2381

Núm. Roj: SAP PO 2381/2015

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00218/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36039 41 2 2011 0003853
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000590 /2015(101)-S
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Porfirio , Ruperto
Procurador: D CARLOS VILA CRESPO, MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ
Abogado: D DANIEL GOMEZ GAMALLO, XULIO TEIXEIRA RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 218/2015
En la ciudad de Pontevedra, a once de noviembre de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 590/15 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra,
en el Procedimiento Abreviado Nº 253/14, sobre DELITO DE RECEPTACIÓN y en el que han sido partes,
como apelantes, Porfirio , representado por el Procurador Sr. Vila Crespo y defendido por el Letrado Sr.
Gómez Gamallo, y, Ruperto representado por la Procuradora Sra. Gerpe Álvarez y defendido por el Letrado
Sr. Teixeira Rodríguez y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA
NAVARES VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 17 de junio de 2011, persona o personas desconocidas, tras romper la valla metálica que rodea la finca en la que se halla la vivienda propiedad de Gema , sita en DIRECCION000 NUM000 , Tameiga, Mos, O Porriño, accedieron a su interior y cogieron una bicicleta marca Orbea.

Posteriormente, el acusado, Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, la adquirió de persona desconocida a sabiendas de su procedencia ilícita. Por su parte, el acusado Porfirio , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 25.1-11 como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, suspendida en su ejecución por dos años por auto de fecha 14.3-11, notificado al acusado el día 15-4-11, usó y guardó la referida bicicleta en el domicilio que tenía alquilado, y que por aquélla época compartía con Ruperto , sito en DIRECCION001 , DIRECCION002 nº NUM001 , Mos, O Porriño'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Porfirio , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Ruperto , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales.'

TERCERO: Por las representaciones procesales de Ruperto y de Porfirio , se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas en fecha 5 de junio de 2015, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que es sustituido por el que sigue: 'Probado y así se declara que el día 17 de junio de 2011, persona o personas desconocidas, tras romper la valla metálica que rodea la finca en la que se halla la vivienda propiedad de Gema , sita en DIRECCION000 NUM000 , Tameiga, Mos, O Porriño, accedieron a su interior y cogieron una bicicleta marca Orbea.

Posteriormente, dicha bicicleta fue hallada en el domicilio de Porfirio , mayor de edad y con antecedentes penales, sito en DIRECCION001 , DIRECCION002 nº NUM001 , Mos, O Porriño, domicilio en el que residía también el otro acusado Ruperto , sin que conste que ninguno de ellos la adquiriera de tercero'.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Porfirio y a Ruperto como autores de un delito de receptación, se alzan ambos recurrentes para interesar, -con base en la vulneración del principio de presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba-, la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.



SEGUNDO: Aún cuando ambos acusados formulan recursos independientes, habida cuenta que viniendo a ser los mismos los motivos de impugnación (error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia), se va a dar respuesta conjunta a ambos recursos.

Como dice el TS en sentencia de 15 de junio de 2015 , EDJ 2015/114715, 'Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ( EDJ 2014/80017); 596/2014 de 23 de julio ( EDJ 2014/191952); 761/2014 de 12 de noviembre (EDJ 2014/253881 ) y 881/2014 de 15 de diciembre (EDJ 2014/270011)) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

Pues bien, atendiendo a los parámetros expuestos, no solo la inferencia es abierta sino que la prueba practicada resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

La inferencia realizada por el Juez a quo es excesivamente abierta en relación con el elemento subjetivo del delito (conocimiento del origen ilícito de la bicicleta): En cuanto a Porfirio , señala el Juez, si como él afirma, Ruperto (toxicómano de larga duración) llegó a su casa (a la de Porfirio ), -en la que pernoctaba a veces porque no tenía donde vivir-, con la bicicleta que era nueva, 'lógico resulta inferir que el coacusado Ruperto no la había adquirido legalmente'. Es decir, parte el Juez a quo de la propia declaración de Porfirio y deduce que tenía que conocer el origen ilícito de la bicicleta porque si su amigo, que es toxicómano y carece de recursos, aparece en su casa con una bicicleta nueva, resulta lógico pensar que su origen no sea lícito. De igual modo, respecto de Ruperto , hace un razonamiento similar. Señala, si la bicicleta era nueva y la guardaba Porfirio en su casa, -toxicómano de larga duración y con escasos recursos económicos-, Ruperto debía representarse que la bicicleta no era de lícita procedencia. Ninguna duda ofrece al Tribunal que la conclusión que alcanza el Juez a quo respecto de la concurrencia del elemento subjetivo del delito, no es la única posible, pero es que, además, no podemos perder de vista el relato de Hechos Probados de la resolución recurrida y, en el mismo, el juzgador afirma que Ruperto 'la adquirió (la bicicleta) de persona desconocida a sabiendas de su procedencia ilícita', y que el otro acusado, Porfirio , 'usó y guardó la referida bicicleta en el domicilio que tenía alquilado', desconociendo el Tribunal de qué elementos probatorios extrae dichas conclusiones, pues ninguna referencia explícita contiene la sentencia sobre tales hechos. Suponemos (porque no lo dice) que acoge y da por cierta la declaración del coacusado Porfirio , pero al no explicitar los motivos que le llevan a dar por cierta una declaración en detrimento de la contraria, esto es, la del otro acusado, se está atacando frontalmente el principio de presunción de inocencia. Además, ninguna prueba se ha practicado que venga a confirmar, si quiera indiciariamente, que Ruperto adquirió de tercero desconocido la bicicleta. Utilizando el mismo argumento que el Juez de instancia, -si es toxicómano y carece de recursos económicos- difícilmente pudo adquirir de tercero la referida bicicleta.

En definitiva, y al no concretarse en la sentencia de instancia las pruebas en las que se asienta la declaración de Hechos Probados y, por ende, el pronunciamiento de condena, procede, revocar la resolución recurrida y declarar la libre absolución de ambos recurrentes.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Porfirio y Ruperto , y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado Nº 253/14 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación Nº 590/15, y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a ambos recurrentes del delito de receptación del que se les acusaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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