Sentencia Penal Nº 218/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 218/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 247/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: NAVAS SOLAR, MARTA

Nº de sentencia: 218/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100208

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00218/2016

C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2014 0015647

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000247 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Pedro Miguel

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BALSERA LANEO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 218/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR

En Oviedo, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 178/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 247/16), en los que aparecen como apelante: Pedro Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Bandeira Fernández, bajo la dirección Letrada de Don Miguel Angel Balsera Laneo; y como apelado:el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARTA NAVAS SOLAR, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del nuevo artículo 147.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de multa a razón de seis euros diarios (1620 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales generadas. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 3 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Pedro Miguel , y tras alegar error en la apreciación de las pruebas, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de la condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Sostiene el recurrente, como fundamento de su impugnación, que la declaración del denunciante no puede erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, apreciando que tanto el testimonio del denunciante como su actuación carecen de verosimilitud a la vista de las contradicciones, imprecisiones e incoherencias apreciadas en las distintas declaraciones efectuadas.

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otro lado, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han venido a confirmar que la declaración testifical de la víctima, incluso cuando resulta ser la única prueba de cargo practicada en el juicio, puede bastarse para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siempre que concurran en ella determinados requisitos que, interpretados en su conjunto, no tienen otra finalidad que la de evitar, por un lado, que determinados comportamientos delictivos que, por razones puramente circunstanciales o incluso buscadas de propósito por el agresor, se producen en un marco de intimidad o en contextos que impiden el conocimiento directo de terceras personas o la aportación de cualesquiera otros medios de prueba directa; e impedir, por otra parte, que la sola declaración de la víctima pueda fundar sentencias de signo condenatorio, sin posibilidad (o con grave merma del derecho) de defensa alguna para el imputado, si el propósito de la denunciante, la falta de corroboración objetiva de los elementos periféricos del hecho denunciado o las contradicciones o falta de persistencia en lo declaración, puedan poner seriamente en cuestión lo mantenido aquélla. Al exponer dicha doctrina el Tribunal Supremo no ha dejado de poner de manifiesto que el testimonio de la víctima, cuando se enfrenta a otros de significado opuesto, ha de ser examinado con cautela, toda vez que, de no actuarse de ese modo, se situaría al imputado en una clara situación de imposibilidad defensiva, en tanto únicamente le cabría negar la realidad de los hechos denunciados que, en último término, no quedarían probados más que por la simple y sola manifestación de la parte contraria.

La declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresa y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

TERCERO.-En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral y del dato objetivo de las lesiones reflejadas en el parte médico obrante al folio 8 de las actuaciones y en el posterior informe médico-forense, lesiones consistentes en fractura de huesos propios, hematoma malar, hemorragia subconjuntival ojo izquierdo, movilidad del incisivo superior izquierdo y hematoma en el pabellón auricular izquierdo, que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por el denunciante, quien en todo momento precisó la forma y modo en que le golpeó el acusado, afirmando que, en la madrugada del día 01 de junio de 2.014, cuando se encontraba en el Bar Boite de Avilés hablando con una chica, Pedro Miguel , sin mediar palabra, le dio un golpe en la cabeza que le hizo caer al suelo, boca abajo, dónde el acusado continuó agrediéndole con patadas y puñetazos, hasta que personas que se encontraban en el local consiguieron separarles. El hecho de que el denunciante no acudiera al hospital hasta el día siguiente de la agresión no resta credibilidad a sus manifestaciones teniendo en cuenta, por un lado, que el acusado reconoce la realidad del forcejeo y, por otro, que la explicación ofrecida por el lesionado para justificar aquélla tardanza, esto es, que se fue a casa a dormir, se levantó tarde y acudió al Hospital cuando vio que tenía la 'cara como un pan', cada vez más negra y dolorida, no puede considerarse carente de toda lógica. Por otro lado, no existen en las actuaciones datos o circunstancias que permitan apreciar la existencia de un móvil de odio, resentimiento o venganza en la actuación del denunciante que enturbie su testimonio. El propio recurrente, en el acto del juicio, manifestó que no conocía al denunciante más que de vista y que nunca antes había tenido problemas con él. Desde esta perspectiva, decir que las partes se conocían de vista o decir que no se conocían de nada, siendo éstos los términos utilizados en la resolución impugnada, es lo mismo, por más vueltas que le quiera dar el recurrente, ya que, en definitiva, lo que se está diciendo es que, al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados, las partes no tenían ningún tipo de relación que hiciera suponer que estaban enfrentadas o enemistadas.

Por otro lado, valorando en esta alzada la prueba practicada no se aprecia que el relato de la víctima incurra en contradicciones que afecten al núcleo esencial de los hechos, y las ligeras divergencias en sus declaraciones no influyen en la percepción de la veracidad del testimonio. En este sentido, es irrelevante que Florencio no hiciera constar en su denuncia que instantes antes de que ocurrieran los hechos estaba tomando algo en compañía de un amigo, porque esa circunstancia no le convierte necesariamente, como parece indicar el recurrente, en testigo de los hechos. El denunciante nunca afirmó tal cosa. Lo que sí dijo, tanto en la denuncia inicial como en el acto del juicio, es que la agresión se produjo cuando estaba hablando con una 'chavala' y, al girarse, recibió un golpe por parte del acusado. Tampoco son determinantes las divergencias existentes en la descripción de la agresión según se acuda al parte médico, a la denuncia inicial o la declaración en el acto del juicio, pues no siempre lo que se relata en una declaración se transcribe y el propio denunciante aclaró que dijo 'más o menos lo que fue', es decir, que recibió una agresión consistente en una multitud de golpes, entre ellos un cabezazo, pero sin entrar en más detalle. Finalmente, que el denunciante dudara si el primer golpe consistió en un puñetazo o en un cabezazo, no sólo no afecta a las cuestiones esenciales de la conducta enjuiciada, como son, la agresión acometida por el acusado y la realidad de las lesiones que sufrió la víctima, sino que razonablemente puede explicarse desde la perspectiva del carácter repentino e inesperado de la agresión y del tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

En suma, la Juez de instancia no expresa duda alguna, tras valorar con inmediación los testimonios prestados en su presencia y la documental obrante en autos, razonando ampliamente el por qué llega a la convicción de las circunstancias en las que se produjo la agresión y su autoría por parte del recurrente, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el Juicio Oral nº 178/15, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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