Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 218/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 536/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 218/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100531
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2684
Núm. Roj: SAP C 2684/2016
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00218/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 536/2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 393/2016
SENTENCIA 218/2016
ILMO. MAGISTRADO D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
En Santiago de Compostela, a 2 de Noviembre de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela ha
visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes
en esta instancia, como apelante Luis Enrique defendido por la Abogada MARIA DEL MAR FERNANDEZ
ROMERO y como apelado Camilo defendido por el Abogado JOSE VICENTE MARTINEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha veintisiete de Junio de dos mil dieciséis dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' CONDENO a Luis Enrique como autor responsable de un delito leve de daños a la pena de multa de un mes, a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Camilo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en los retrovisores del vehículo H....HH y sin que pueda exceder la cantidad que se determine de la presupuestada de 616,76 euros . Costas.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luis Enrique , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 17.50 horas del día 29 de enero de 2016, Luis Enrique se encontró con Camilo quien mantiene una relación sentimental con la mujer que fue novia del denunciada. Al verlos juntos en un bar se limitó a entrar, los vio y salio airadamente para a continuación dirigirse al vehículo que utiliza habitualmente el denunciante produciéndole desperfectos en el espejo retrovisor por un valor inferior a 400 euros en cuanto al desperfecto real, sin perjuicio de la valoración del perjuicio del que únicamente se cuenta con un presupuesto de 616,76 euros.'
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia y,PRIMERO. - El objeto del recurso es la pretensión del recurrente Luis Enrique de ser absuelto del delito leve de daños por el que ha sido condenado, en concepto de autor. Ingresando ya en el análisis del recurso, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).
A este respecto, se adelanta ya la desestimación del recurso, ya que en el juicio oral celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada. El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito leve de daños del artículo 263 del CP y que fue objeto de acusación y de la participación del apelante en su realización, en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta alzada de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante el Juzgado de Instrucción Nº2 de Santiago de Compostela) y no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto, con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013 , 23-10-2014 y 12-5-2015 ). Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 15-7 - 2010 , 23-12-2010 , 23-2-2011 , 16-3 - 2011 , 29-7-2011 , 3-2-2012 , 26-6-2012 , 16-10-2012 , 15-1-2013 , 5-4-2013 , 5-7-2013 , 5-11-2013 , 21-1-2014 , 20-2-2014 , 24- 6-2014 , 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 , etc.
En concreto, la sentencia apelada motiva en el Fundamento de Derecho Segundo la prueba de cargo, por lo que los hechos aparecen perfectamente definidos ante esta alzada. Es cierto que no existe una prueba directa de la autoría del hecho, porque no hay testigos directos de lo sucedido. Pero la prueba indiciaria también tiene valor como prueba de cargo, siempre que los indicios sean plurales, estén directamente relacionados con el hecho que se pretenda probar y aparezcan robustecidos por elementos objetivos. Todo ello concurre en el caso y no hay margen para la duda en cuanto la autoría, vista la presencia del apelante en el lugar y a la hora de autos, la palmaria animadversión que siente contra el denunciante y que demostró ya en ese breve encuentro, y el reconocimiento de su responsabilidad, en la causación de los daños en cosa ajena, mediante el envío de un mensaje de texto al propio denunciante, que sometido a una lectura íntegra y objetiva, no dice lo que pretende el apelante, sino justo lo contrario, pues en él se jacta de haber mandado a otro que ocasionase tales daños ('pero bueno si que mande que se lo hicieran'), añadiendo 'yo cuando quiera hacerte algo será a ti, no a tus vienes (sic)'. Por si ello fuera poco, debe añadirse que la explicación de lo sucedido dada por el acusado, (un 'calentón' para justificar el mensaje) al contraponerla con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no puede estimarse mínimamente verosímil, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada', como afirma la STTS de 17-11-2000.
Así las cosas, la Juez 'a quo' ha formado correctamente su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el 'factum' de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad. Esto es, hay elementos probatorios a los que el Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 L.E.Cr ), da credibilidad. En definitiva, el apelante lo que pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez 'a quo', por el suyo propio, legítimo pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución. El recurso se desestima.
SEGUNDO. - Las costas procesales son de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 27/06/2016 , que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
