Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 56/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PIÑOL JOVE, LAIA
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100385
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1607
Núm. Roj: SAP IB 1607/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS
Sección PRIMERA
Rollo número: 56/2017
Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma
Procedimiento de origen: PA 343/2016
SENTENCIA nº 218/2017
Ilmos Sres.
Presidente:
D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
Magistradas:
Dª. GEMMA ROBLES MORATO
Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.
En Palma de Mallorca, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba
indicada, el presente Rollo Nº 56/2017 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre
de 2016, en el marco del Procedimiento Abreviado PA 343/2016, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2
de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 2 de Palma dictó sentencia el día 9 de noviembre de 2016 cuyo Fallo, en cuanto a lo que aquí debe destacarse, dispone lo siguiente: Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor de un delito de amenazas no condicionales, un delito de lesiones leves y un delito de amenazas leves, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Cirilo y al Centro Hípico La Real por tiempo de 3 años por el primer delito, 2 meses multa a razón de 6euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y prohibición de aproximación a Cirilo y al Centro Hípico La Real por tiempo de 6 meses por el segundo delito, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cirilo en la cantidad de 90euros por las lesiones y 2 meses multa a razón de 3 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y prohibición de aproximarse y comunicarse con Isaac y al Centro Hípico La Real por tiempo de 6 meses por el delito de amenazas leves, así como al pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Gonzalo Cortés Estarellas, en nombre y representación de Ángel Jesús , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando a) que se revoque la sentencia citada en el único sentido de condenar al Sr. Ángel Jesús por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de 3euros/día con responsabilidad personal subsidiaria si impagara, y sin prohibición alguna, en vez, o en sustitución del delito condenado por amenazas no condicionales a la pena de 9 meses de prisión.
b) Subsidiariamente que se revoque en la sentencia en el único sentido de imponer a su representado la pena de 6 meses de prisión por el delito de amenazas no condicionales y sin prohibición alguna.
El Ministerio Fiscal ha impugnado al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª. LAIA PIÑOL JOVÉ.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, cuyo tenor literal es el que sigue: UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Ángel Jesús mayor de edad, sin antecedentes computables, privado de libertad por esta causa los días 12 y 13 de julio de 2015, mantuvo una fuerte discusión con Isaac , el cual tiene arrendado el Centro Hípico La Real, sito en el Camino de la Real de esta ciudad, al haber ocupado la cuadra que a su vez Isaac tenía arrendada a Ángel Jesús con un tercer caballo, sin haberle hablado antes y tener la autorización de Isaac , posteriormente Ángel Jesús se personó en el Centro Hípico La Real con actitud desafiante, volviendo a discutir de manera acalorada con Isaac , motivo por el cual intervino Cirilo , para que no llegaran a las manos, interponiéndose entre ambos, y cuando Isaac le dijo que llamara a la policía, el acusado sacó una navaja de unos 7 u 8 cm de hoja y le cogió del cuello al tiempo que le decía te voy a rajar, te voy a matar haciendo ademán de pincharle en la barriga con la navaja, motivo por el cual tuvo mucho miedo, interviniendo entonces Isaac para separarles y en ese momento el acusado le dio un empujón a Isaac e intentó montarse en el vehículo para marcharse siendo ello impedido por Isaac que cerró la barrera del recinto para impedir la huida, momento en que el acusado intentó con la navaja que Isaac no cerrara la barrera, momento en que Ángel Jesús les dijo a los presentes os vais a enterar en 48 horas, vais a recibir una visita saltando después la valla, volviendo al cabo de unos minutos en el momento que también llegó la dotación policial que procedió a su detención.
Como consecuencia de lo expuesto Cirilo , sufrió lesiones consistentes en p[e]tequias en cara lateral del cuello que precisaron para su sanidad de primera asistencia de las que tardó en curar dos días no impeditivos, también generó miedo en los presentes sobre todo en Isaac y Cirilo que aún sienten temor por lo acaecido y por las consecuencias futuras que ello pudiera tener respecto a su integridad física, la de su familia y los animales que están en el Centro Hípico.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente esgrime como motivo de recurso haber incurrido la Juzgadora en error en la apreciación de las pruebas. Expresa que no intenta modificar los hechos probados en cuanto a la ocurrencia de los mismos pero que cuestión distinta es entrar a medir el miedo y el temor que manifestaron los testigos en el momento de los hechos, temor que entiende que se exageró a fin de obtener una desorbitada e infundada indemnización.
En atención a ello, y en base a la flexibilidad con la que el Tribunal Constitucional ha concebido la forma en que se ha de entender satisfecho el modo de articular los motivos de recurso, no debe atenderse al nomen iuris empleado por el recurrente y, por ello, deben incluirse las manifestaciones que se efectúan bajo este motivo en el siguiente motivo que se aduce en el recurso que es haber incurrido la sentencia combatida en infracción de ley al haber aplicado indebidamente el artículo 169.2º cuando debería de haberse aplicado el artículo 171.7, ambos del Código Penal . Se alega asimismo infracción de ley por aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal , en virtud de los cuales se establecen las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en sentencia, al entender que no hay gravedad de los hechos ni especial peligrosidad en el recurrente, que no ha vuelto a incurrir en hecho delictivo alguno.
Discute, con carácter subsidiario, la graduación de la pena impuesta ex. artículo 66.2 del Código Penal , que entendemos que se alega haberse infringido, dado que la extensión de la pena se justifica en sentencia en base a los antecedentes penales no computables, que no deberían considerarse y aun haciéndolo sostiene que son tan antiguos que tampoco procede justificar la pena en base a ellos.
SEGUNDO.- En relación a los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes del CP , el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que concurren los siguientes condicionamientos: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. ( STS 10/11/2015 ).
El Tribunal Supremo ha abordado también la distinción entre aquellas conductas que pueden ser calificadas como delito y aquellas otras que deben serlo como delito leve, toda vez que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Por ello la gravedad habría de calibrarse en atención a la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. De forma tal que la jurisprudencia ha abogado por calificar como delito los hechos cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 832/98 de 17.6 , 322/2006 de 22.3 ).
La Juzgadora considera que el acusado debe responder como autor de un delito de amenazas no condicionales del art.169.2 del C.P . por de los hechos acaecidos respecto de Cirilo . Ello lo fundamenta en que el acusado, tras decirle que le iba a matar cogiéndole por el cuello y dejándole las marcas de la mano en el mismo con la navaja se le acercó a la barriga haciendo ademán de pincharle, lo que generó un grave temor en el mismo, indicando a continuación que en 48 horas se iban a enterar y que recibirían una visita.
Como se ha expuesto, lo relevante a efectos de determinar la gravedad de la amenaza proferida, que deberá traducirse en la tipificación como delito o como delito leve, estriba en el análisis del contexto en que las frases fueron proferidas. De los hechos probados, que no se combaten, se extrae que hubo una discusión antes de llegar al lugar de los hechos entre el acusado y el Sr. Isaac y que éstos tuvieron otra discusión posteriormente cuando el Sr. Ángel Jesús se personó en el Centro Hípico La Real con actitud desafiante, momento en que se produjeron las acciones por las que resultó condena. Pues bien, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, el modo en que se produjo la amenaza respecto del Sr. Cirilo , esgrimiendo una navaja con la que trató de lesionarle y dejándole marcas en el cuello por la presión que ejercía, permite vislumbrar que el mal anunciado aparecía como serio, real y perseverante, capaz de quebrantar de un modo importante la tranquilidad del sujeto pasivo.
Convenimos con la Juez a quo en que la acción, tanto cuantitativa como cualitativamente, rebasa el ámbito del delito leve, apareciendo claro que los hechos son subsumibles en el delito de amenazas.
El motivo debe decaer.
TERCERO.- A renglón seguido, debemos acometer la alegada infracción de ley por vulneración de los artículos 48 y 57 del Código Penal . Sostiene el apelante que no hay gravedad en los hechos ni especial peligrosidad en el Sr. Ángel Jesús , que no ha vuelto a cometer delito alguno.
En la sentencia se impone al Sr. Ángel Jesús , por delito de amenazas no condicionales, la prohibición de aproximarse a Cirilo y al Centro Hípico La Real por tiempo de 3 años; por el delito de lesiones leves, la prohibición de acercarse al Sr. Cirilo y al Centro Hípico La Real durante 6 meses y por el delito leve de amenazas la prohibición de aproximarse y comunicarse con el Sr. Isaac durante 6 meses.
La Juzgadora no justifica específicamente la procedencia de la imposición de las prohibiciones de comunicarse y aproximarse establecidas en la sentencia objeto de recurso. En el fundamento jurídico tercero expresa que atendiendo a que el acusado cuenta de antecedentes penales corresponde la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, entre las que se incluyen las prohibiciones ahora combatidas.
El artículo 57 del Código Penal establece la posibilidad de que los jueces o tribunales, en determinados delitos que enumera, entre los que se incluyen los delitos contra la libertad y contra la integridad moral, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. Se prevé también la posibilidad de imponer tales prohibiciones del artículo 48 del Código Penal para el caso de la comisión de los delitos que se citan en el primer apartado cuando éstos tengan la consideración de delitos leves.
Resulta absolutamente necesaria la motivación en las sentencias de las penas que son impuestas, aunque se ha aceptado que ésta también pueda deducirse de las argumentaciones que a lo largo de la sentencia se efectúen y que puedan justificar la procedencia y extensión de la pena. Esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en que se ha evidenciado una conducta que atenta contra bienes jurídicos del Sr. Cirilo , en concreto contra su libertad e integridad física y contra la libertad del Sr. Isaac . Ello ocasiona una situación objetiva de riesgo que debe ser tutelada mediante alguna de las medidas que se prevén en el referido artículo 48, que pueden imponerse como pena accesoria añadida a la pena principal recaída, que es la de multa en la sentencia que nos ocupa.
En este contexto, las prohibiciones de aproximarse y comunicarse expresadas en la sentencia entendemos que son justas y proporcionadas al fin de proteger los bienes jurídicos antes citados, evitando así que puedan volver a ser lesionados. Entendemos que solo con la adopción de las citadas medidas pueden ser protegidos los derechos a la libertad e integridad de los Sres. Isaac y Cirilo que fueron conculcados con la comisión de los delitos por los que ha resultado condena, sin que puedan ser sustituidos por otra medida menos lesiva pero igualmente eficaz.
En relación a la duración de las prohibiciones, que se impusieron por el plazo de tres años en relación al delito de amenazas y de seis meses en relación a los dos delitos leves por los que resultó condena, se estima correcta la duración de la prohibición de acercarse impuesta respecto del delito de amenazas no condicionales, por hallarse en la franja inferior de la extensión máxima imposible.
Respecto de las prohibiciones impuestas respecto de los dos delitos leves por los que resultó también condena, a la vista de las circunstancias y la gran agresividad mostrada por el hoy recurrente, consideramos justificada la separación del mínimo imponible, estimando correcto el plazo señalado en la sentencia combatida. En suma, las prohibiciones se hallan dentro del plazo legal posible -menos de diez años en el caso de delito y menos de seis meses en el caso de delito leve- y se han impuesto por un tiempo que se reputa prudencial, durante el cual los Sres. Ángel Jesús y Cirilo podrán recuperar la tranquilidad cercenada por la actividad delictiva y volver a la normalidad. No atisbando que la duración de las medidas impuestas sea arbitraria ni desproporcionada, debe ser desestimado el motivo.
CUARTO.- Infracción de ley por vulneración del artículo 66 del Código Penal . El recurrente, con carácter subsidiario, sostiene que se habrían aplicado indebidamente las disposiciones que regulan la extensión de la pena, en relación al delito de amenazas no condicionales.
El artículo 169.2 castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años cuando la amenaza no haya sido condicional, por lo que en principio la pena impuesta se halla dentro del marco penológico previsto legalmente.
En la sentencia combatida la Juez de lo Penal aduce la existencia de antecedentes penales y en base a ello estima procedentes las penas señaladas por el Ministerio Fiscal. Por otra parte, no se estima concurrente circunstancia atenuante ni agravante alguna, por lo que en tal caso, atendiendo al artículo 66 del Código Penal , debe aplicarse la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Debe recordarse que solamente al juzgador de instancia compete la facultad discrecional de determinar la pena recorriendo toda la extensión legal, pero el uso que de tal facultad debe hacerse debe ser prudente y racional, basado en el análisis de las circunstancias relativas a los hechos y del culpable.
En el caso que nos ocupa, la pena se halla rayana al mínimo legal previsto, rebasando éste únicamente en dos meses. En atención a ello y considerando que los hechos revisten gravedad, por haberse desplegado por parte del sr. Ángel Jesús una conducta atentatoria contra la libertad del Sr.
Cirilo de forma relevante -como ya ha sido expuesto en el segundo fundamento-, se atisba adecuada y no arbitraria la ligera separación del mínimo legal que se ha consignado en sentencia. Ello conlleva que la pena seleccionada por la Magistrada- Juez se estima proporcionada y no debe ser modificada.
El motivo debe ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, acordando la confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelacion interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Gonzalo Cortés Estarellas, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2016 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 343/2016, seguido ante el Juzgado 2 de Palma, la cual CONFIRMAMOS.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías citadas al margen superior. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.
