Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 839/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100477
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10939
Núm. Roj: SAP M 10939/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0018920
Rollo de apelación número 839/2017
Juicio por Delito Leve número 234/2017
Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid
La Ilma. Sra. Doña Adela Viñuelas Ortega, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 218/2017
En Madrid, a cuatro de septiembre 2017.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número han sido parte Doña Purificacion
y Don Amadeo y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo que se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes en lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente caso la parte apelante alega como primer motivo de impugnación vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no permitirse, en el juicio celebrado en primera instancia, la aportación de la documental por parte de la denunciada al momento de tomarle declaración, y si bien no se cumplen los requisitos del artículo 790.3 de la LECR ello es debido a que su representada no acudió asistida de Letrado, correspondiendo a las Autoridades y funcionarios que intervengan en el proceso penal informar sobre las regularidades procesales.
En relación a lo señalado se debe indicar que en el suplico del recurso la parte no ha solicitado la nulidad del juicio sino la revocación de la sentencia condenatoria, siendo así que el motivo indicado solo puede tener como consecuencia dicha nulidad que no puede ser declarada de oficio por este tribunal.
En cuanto a la admisión de la prueba en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.3 LECr , requiere que se trate de diligencias de prueba que no se pudieron proponer en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que se formulare en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no pudieron practicarse por causas no imputables a quien lo solicita. A los citados requisitos formales se une uno de fondo, cual es que la prueba sea pertinente y necesaria, pues el derecho a la prueba, aún cuando con la Constitución adquiere rango de derecho fundamental, no es desde luego absoluto e ilimitado (STHDE 27-9 y 19-12-90 y STC 1-7-86 , 5-10-89 , 1-10-90 y 22-3-93 ).
Como señala la STS 23-5-95 , la prueba pertinente es la que tiene y guarda relación directa con el 'thema decidendi' u objeto del proceso, mientras que la prueba necesaria es la imprescindible para formar la íntima convicción de los jueces.
En otras palabras, la pertinencia, entendida en sentido material, ha de considerarse como la relación que guardan las pruebas con el tema objeto de enjuiciamiento, pruebas por tanto útiles, oportunas, convenientes y esclarecedoras. Y la necesidad es ya la que resulta indispensable, forzosa y obligada si se quiere evitar la indefensión proscrita en el art. 24.2 CE .
En el presente caso efectivamente la parte ante la inadmisión de la prueba propuesta no formuló la oportuna protesta, pero es que aunque no estuviera asistida de Letrado que recomendaría tal petición, lo cierto es que su admisión no procede en esta instancia al faltar tal requisito, siendo así de otro lado que dicha admisión produciría indefensión a la parte contraria que no ha podido tomar conocimiento de la misma, por lo que lo correcto en caso de considerarla pertinente seria la declaración de nulidad del juicio que no es procedente en aplicación del artículo 240.2 de la LOPJ .
Por ello tal motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO. - Se alega como segundo motivo error en la valoración de la prueba, indicado la parte apelante que las expresiones vertidas por Doña Purificacion se produjeron en un ámbito privado de discusión de pareja a través de WhatsApp y nunca presencialmente, debiendo interpretarse las mismas de conformidad con el artículo 3 del Código Civil .
Precisamente por lo indicado por la parte no se considera que las expresiones proferidas a través de WhatsApp no tengan una virtualidad suficiente para integrar los delitos de injurias y amenazas leves por los que ha sido condenada la apelante, ya que una situación de separación conflictiva como es el caso, con malas relaciones entre las partes, precisamente provoca una mayor sensación de desasosiego y temor en la victima ante las posibles revanchas y conocimiento previo de ciertas intimidades que como pareja puede tener el atacante.
Por ello tal motivo también se desestima.
TERCERO . Como tercer motivo, al igual que el Ministerio Fiscal, la parte discrepa con la pena impuesta al considerar que existe incongruencia entre lo alegado en la sentencia de que la pena se impondrá en su grado mínimo, aunque no en su mínima expresión al ignorarse la capacidad económica de la denunciada y la imposición de la pena de tres meses de multa cuando los tipos penales imputados tienen una pena mínima de un mes de multa.
Ello es cierto, se observa una incongruencia entre lo indicado en la sentencia al fundamentar la imposición de la pena en su grado mínimo y la resultante del fallo, pues los delitos por los que la apelante ha sido condenada tienen prevista una pena mínima de un mes de multa, y en tal sentido debe ser modificada con independencia de que se mantenga la cuota impuesta al estar razonada en base a la falta de prueba sobre la capacidad económica de la denunciada, criterio que solo se puede tomar en cuenta para fijar dicha cuota y no para establecer la extensión.
Por ello tal motivo debe ser estimado VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Doña Purificacion contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 en el juicio por delito leve número 234/17 del Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid , que se REVOCA PARCIALMENTE y se impone a la citada recurrente la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por cada uno de los delitos por los que ha sido condenada, en lugar de la pena de tres meses de multa impuesta por cada uno de ellos, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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