Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 37/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 218/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100297
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2102
Núm. Roj: SAP GC 2102/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000037/2017
NIG: 3501643220140019518
Resolución:Sentencia 000218/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000162/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Felisa Maria Carmen Orihuela Santana Maria Cristina Diaz Moreno
Acusado Pura Eduardo Expedito Otermin Dominguez Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Nicolás Acosta González
Magistradas:
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
Dª Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los
presentes autos de Procedimiento Abreviado 3107/14 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las
Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala 37/17, contra Pura , habiendo sido parte la acusada de anterior
mención, asistida por el Letrado D. Eduardo Expedito Otermin Domínguez y representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª María de las Mercedes Ramítez Jiménez y Dª Felisa en calidad de acusación particular,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cristina Díaz Moreno y asistida por la Letrada Dª
María Carmen Orihuela Santana, con intervención del Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 250.1.7 del Código Penal , estimando como responsable criminal del expresado delito en concepto de autora a la acusada Pura , interesando la imposición de una pena de once meses y veintinueve días de prisión y multa de cinco meses y veintiocho días con una cuota diaria de cuarenta euros, accesorias y costas.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de los delitos de presentación en juicio de documento privado falso, presentación en juicio de testigo falso y delito contra los derechos de los trabajadores,estimando como responsable criminal de los expresados delitos en concepto de autora, a la acusada, interesando la imposición de las siguientes penas; por el primero de los delitos, tres años de prisión menos un día, por el segundo delito, la pena de dos años y seis meses de prisión y por el delito contra los derechos de los trabajadores, la pena de tres años de prisión y doce meses multa, accesorias y costas, interesando que la acusada indemnice a Dª Felisa en la cantidad que no ha percibido en el juicio laboral o la que estime oportuna el Ministerio Fiscal por el daño moral causado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada interesó la libre absolución de la misma.
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
HECHOS PROBADOS RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que la acusada, Pura , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de no abonar a su empleada de hogar, Dª Felisa , la indemnización que legalmente le correspondía, presentó, en el Juicio por despido 936/13 seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas el día 12 de febrero de 2014, un documento consistente en una petición de baja voluntaria como empleada de hogar de aquella, de fecha 30 de septiembre de 2013, siendo la acusada conocedora de que el mismo no era auténtico, ya que nunca se había interesado por la trabajadora dicha baja voluntaria, no había firmado dicho documento y la firma de dicho documento imitaba a la de Felisa .
Dª Felisa , tras la presentación del documento, alegó en dicho procedimiento que aquel no era auténtico, acordándose la suspensión del mismo hasta la resolución de la presente causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y así ha quedado acreditado mediante la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
El delito de estafa procesal precisa, con areglo a la Sentencia del TS de 9 de enero de 2003 , los siguientes requisitos para que concurra: 1o) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2o) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3o) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4o) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14 Mar. 2002, núm. 457/2002 ).
Respecto del bien jurídico protegido, lo es el patrimonio y la Administración de Justicia, ya que se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engano al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento ( STS 595/99, 22-4 ( RJ 1999 , 3320 ) ; 649/03, 9-5 ).
La jurisprudencia ha venido señalando que la estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado ( SS 13 de marzo de 2000 ( RJ 2000 , 2212) , 27 de abril ( RJ 2001, 2104 ) y 22 de diciembre de 2001 ( RJ 2002 , 1816) , 14 de enero ( RJ 2002, 2629 ) y 14 de marzo de 2002 , entre otras.
Pues bien, en el presente caso ha quedado plenamente acreditado, con la prueba practicada en el Plenario, que tras interponer Dª Felisa , empleada de la acusada, demanda por despido disciplinario, la acusada, con la finalidad de evitar abonar a la demandante la indemnización que legalmente le correspondía, aportó como prueba documental un documento, a sabiendas de que no había sido firmado por la demandante, que justificaba la baja voluntaria del trabajo que venía desempeñando, resultando acreditado que no fue la denunciante quien firmó dicho documento, sino otra persona en su lugar, intentando así llevar a engaño al Juzgador, ya que el documento tenía apariencia de auténtico, lo que fue evitado por la reacción de la parte contraria impugnando tales documentos.
Así resulta de la declaración de Dª Felisa , cuyo testimonio ha resultado ser creíble y convincente para la Sala. Admitió la testigo que el día 2 de octubre de 2013 acudió al domicilio de la acusada, donde trabajaba como empleada de hogar, cuando aquella le comunicó que no iba a continuar trabajando para ella, manifestando que la despedía por incompetencia laboral, firmando Dª Felisa una carta de despido de la que no le entregaron copia alguna, manifestándole que el asesor se la entregaría con posterioridad, sin que en ese momento sospechara la perjudicada que no se haría de esa forma. Manifestó Dª Felisa que firmó también el recibo obrante al folio 44 de la causa, fechado el día 2 de octubre de 2013, correspondiente a la suma de 400 euros por trabajos prestados durante el mes de septiembre que le fueron entregados en dicho momento pero sin embargo, ha venido negando en todo momento, desde que se presentó el documento en el juicio ante el Juzgado de lo Social, haber firmado el documento obrante al folio 43, en el que, tras manifestar no podía seguir trabajando como empleada de hogar por motivos de salud, se firmaba a su nombre el documento con una firma cuya autoria, como hemos dicho, ha negado en todo momento la perjudicada.
Así relato ésta de forma clara en el Plenario que tras el despido acudió al paro, para arreglar una ayuda a la que consideraba que tenía derecho, siendo entonces informada de que no era así ya que se había marchado de forma voluntaria del trabajo. Tras intentar contactar, de forma infructuosa, con la acusada, interpuso la correspondiente demanda por despido improcedente donde la acusada aportó el referido documento, que obra al folio 43 de las actuaciones, comprobando la Sala, tras el visionado de la grabación del juicio, que a instancias de la defensa, se reprodujo durante la celebración del Plenario, que en todo momento se negó, por la representación procesal de Dª Felisa la autoría de la firma, impugnando el referido documento.
Se cuenta a demás con el informe pericial sobre firmas, llevado a cabo por el Subinspector nº NUM000 adscrito a la Brigada Provincial de Policía Científica de Las Palmas, obrante a los folios 51 a 59 de la causa, en el que se viene a concluir que la firma obrante en el documento dubitado, atribuido a la Sra. Felisa , es falsa, respecto a las de su titular, Dª Felisa , sin que sea posible determinar la autoría de la firma en cuestión.
Se explica en el informe, ratificado en el Plenario por su autor, que la firma dubitada presenta una escritura muy presionada, manifestando, a preguntas de la defensa, que ello no guardaba relación con la superficie sobre la que se había escrito, presentando la firma dubitada una mayor tensión de ejecución, presdominando las formas angulosas, frente a las redondeadas del resto de firmas y reenganches que no aparecen en las indubitadas, analizando con detalle los trazos de la firma para concluir que no es auténtica respecto a las de su titular, Dª Felisa . Se refleja además en el papel escritura identada, que puede deberse, señaló el Perito a un ensayo de la firma sobre otro papel, aunque no aparece toda la firma y no se encuentra la firma situada sobre la posición exacta de dicha escritura. Descartó el Perito que dicha escritura identada pudiera corresponderse con la circunstancias de comenzar la firma con un bolígrafo que no escribiera para cambiar a continuación de bolígrafo, al entender que en ningún caso, de no haber escrito el bolígrafo, nunca se habría desarrollado tanto la firma, que consta de bastantes rasgos. Pero es que además, si bien manifestó la acusada en el Plenario que Felisa empezó a escribir con un bolígrafo y que como fallaba cogieron otro bolígrafo, no se corresponden sus manifestaciones con lo declarado por el testigo, D. Doroteo , quien, al parecer, habría estado presente en el momento de dicha firma pero negó que se produjera incidencia alguna durante la firma, con lo que no resultan corroboradas las manifestaciones de la acusada sobre dicho particular.
Mantuvo la acusada una versión distinta de lo sucedido el día 2 de octubre en su domicilio. Señaló que ella se limitó a aportar en el juicio el documento que había firmado Felisa , que fue ella quien le pidió que le hiciera la baja por enfermedad y se la preparó el Sr. Doroteo , quien trabaja para la empresa del marido de la acusada desde hace muchos años, ese mismo día y se firmó ese día tanto el documento como el recibo, señalando el que el documento lo redactó D. Doroteo y ella se limitó a firmarlo, consignando como fecha el 30 de septiembre para que no entrara el seguro en noviembre.
Declaró también el testigo, D. Doroteo , empleado de la empresa propiedad del esposo de la acusada, quien manifestó haber redactado el documento en el domicilio de ésta, manifestó que no estuvo presente en la conversación mantenida por ambas, si bien le pareció que se desarrolló en términos amistosos, si bien ellas estaban en el hall de la vivienda y él en el salón. Pese a los sostenido por la acusación, quien introduce la calificación de presentación en juicio de testigo falso e interesa que se deduzca falso testimonio por la declaración de D. Doroteo , lo cierto es que en ningún momento ha manifestado el testigo que la viera firmar el documento, manteniendo que sí vio como se inclinaba sobre la mesa que se encuentra en el hall, si bien se encontraba de espaldas, por lo que no ha afirmado en ningún momento, con rotundidad, que Dª Felisa firmara el documento que obra al folio 43 de las actuaciones, aunque sí manifestó que cuando finalmente el coge el documento, no recuerda si del mismo mueble o entregado por Dª Pura , éste ya está firmado, de tal forma que el testigo tampoco podría afirmar si lo que firmó en ese momento la testigo había sido el recibo obrante al folio 44 de la causa.
De ahí que no proceda deducir el testimonio interesado por la acusación y no se pueda tampoco entender que los hechos sean constitutivos del delito previsto en el artículo 461 del Código Penal .
Finalmente, resta por analizar el informe caligráfico aportado por la defensa, llevado a cabo por el Perito D. Hipolito , en el que se llega a la conclusión contraria a la ya señalada entendiendo que la firma dubitada se corresponde gráficamente con las firmas indubitadas correspondientes a Felisa , por apreciar una serie de similitudes entre las mismas, concretamente en los gestos tipo, en la caja caligráfica, en el desarrollo poligonal y en la idea de trazado, descartando que nos encontráramos ante una falsificación por calco, al no coincidir las dimensiones y la forma y no escribir sobre ella, señalando que había otras escrituras identadas en el documento que carecían de interés, considerando el Perito su informe más completo al contar para el cotejo de las firmas con documentos facilitados por el Juzgado de lo Social. Sin embargo, merece para la Sala mayor credibilidad el informe elaborado por el Perito adscrito a la Policía Científica, no solo por su objetividad, sino porque el informe de D. Hipolito no da respuesta a la escritura identada que claramente se aprecia en el documento, frente a la explicación detallada ofrecida por el Subinspector que ha merecido para la Sala toda la credibilidad.
De esta forma, ha quedado plenamente acreditado, con la prueba anteriormente analizada, que la acusada, con la finalidad de no abonar a la trabajadora la suma que le correspondía por el despido, causando a ésta un indudable perjuicio, presentó un documento en el juicio laboral en el que había sido demandada por aquella, a sabiendas de que el mismo no era auténtico, ya que la trabajadora en ningún momento le había solicitado la baja voluntaria, resultando indiferente si la acusada fue o no la autora material de la firma, constando su intervención en el momento de los hechos y resultando ser quien se aprovecha de la acción, lo que supone la concurrencia de los elementos que configuran el delito de estafa procesal, tal y como se ha expuesto.
SEGUNDO.- Los hechos, como se ha dicho, serían constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa y no de los delitos de presentación en juicio de documento falso, contra los derechos de los trabajadores y presentación en juicio de testigo falso, por los que se formulaba acusación por la acusación particular. En relación a éste último delito porque, como ya se ha expuesto en el fundamento que antecede, no consta que el testigo faltara a la verdad en su testimonio, al limitarse a mantener que observó como Dª Felisa se inclinaba a firmar, pero sin poder afirmar con rotundidad si firmaba ni el documento que firmaba, y tampoco de un delito contra los derechos de los trabajadores, considerando la acusación particular que los hechos serían constitutivos de la modalidad prevista en el apartado 1º del artículo 311 del Código Penal ; 'Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual', ya que la jurisprudencia ha reservado habitualmente la aplicación del artículo 311 del Código Penal a supuestos en los que se imponen al trabajador condiciones abusivas que determinan una situación de privación de derechos esenciales y casi de explotación: en los supuestos de imposición de jornadas excesivas de trabajo sin alta en la seguridad social y en la que se omite habitualmente el pago del salario (STS 28-11- 2006); exigencia del pago de una fianza a un trabajador, que pierde si renuncia a su puesto de trabajo o no acepta las condiciones impuestas ( STS 29-12-2005 ); traspaso de la mano de obra de una empresa a otra que se mantiene en situación de insolvencia para evitar en su momento el pago de indemnizaciones ( STS 29-6-2001 ); o en supuestos de contratación por una empresa que carece de verdadera capacidad para desarrollar su actividad, que no entrega copia de los contratos a los trabajadores, no los da de alta en la Seguridad Social ni paga sus salarios ( STS 5-2-1999 ), sin que los hechos del escrito de acusación particular concreten las circunstancias de explotación o restricción de derechos con respecto al resto de compañeros o del sector que permitan la aplicación del referido precepto.
Sentado lo anterior, lo cierto es que los hechos podrían también ser calificados asimismo como delito de falsedad de uso de documento privado del artículo 396 del Código Penal , pues la acusada presentó el documento sabiendo que la firma no era auténtica, puesto que la trabajadora no había interesado la baja voluntaria, ni había estampado la firma en el documento.
Sin embargo, si el perjuicio que se pretende al presentar el documento falso en juicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad, que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable ( SSTS de 24/05/02 EDJ2002/16883 , 19/04/02 EDJ2002/14890 o 29/10/01 EDJ2001/45084) Estaríamos, por tanto, ante un concurso de normas y no de delitos. Como señalan la Sentencias núm.
887/2004 de 6 julio yla Sentencia núm. 1430/2003, de 29 de octubre ,, no es fácil en algunos casos distinguir entre una y otra clase de concurso. La solución se encuentra en un criterio de valoración jurídica: si, ante una determinada conducta punible, su total significación antijurídica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario acudir conjuntamente a las dos para abarcar la total ilicitud del hecho, estamos ante un concurso de delitos. De otro modo quedaría siempre sin pena una parte del hecho expresamente prevista en la Ley penal como delictiva. En el presente caso, abarca toda la conducta delictiva llevada a cabo por el acusado: el uso de un documento falso para inducir a engaño al órgano judicial y evitar una indemnización que sería procedente.
En estos casos de concurso de normas el artículo 8.4 del Código Penal dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor, debiendo tenerse en cuenta la pena que en abstracto que corresponde a las distintas infracciones, que en este caso, valorando la estafa en grado de tentativa del artículo 250.1 , 7 del Código Penal (prisión de seis meses a once meses y veintinueve días y multa) y la falsedad de uso de documento privado del artículo 396 (prisión de tres meses a seis meses) supone la calificación de los hechos como un delito de estafa.
TERCERO.- Del delito de estafa procesal en grado de tentativa es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Pura , por haber realizado de forma voluntaria y directa de los hechos que integran dicho ilícito penal, con arreglo a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, con arreglo al artículo 62 del Código Penal , procede rebajar un solo grado la pena prevista en el artículo 250.1.7 del Código Penal , ya que, según lo expuesto, fue la rápida reacción de la parte durante la celebración del juicio, al no reconocer su firma en el documento, la que evitó que el órgano judicial pudiera ser llevado a engaño por un documento que, aparentemente, era auténtico.
Así, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal . Se fija el importe de la cuota en veinte euros al encontrarse dicha cantidad próxima al mínimo legal y tener constancia de que la acusada se encuentra en una buena situación económica, contando con una empleada de hogar que trabajaba en su vivienda ocho horas diarias, lo que evidencia que no se encuentra en una situación de indigencia que justifique la imposición de una cuota inferior.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Por la acusación particular se interesa que se indemnice a Doña Felisa en las cantidades dejadas de percibir en la jurisdicción laboral, o bien en las que se interesen por el Ministerio Fiscal en concepto de daño moral sufrido. No procede acceder a fijar cantidad alguna en dicho concepto, en primer lugar, porque el delito se ha cometido en grado de tentativa, el procedimiento que se sigue en la jurisdicción social está actualmente suspendido, y nada impide su continuación una vez adquiera firmeza la presente resolución, sin que tampoco se haya acreditado en forma alguna el daño moral al que se refiere la acusación en su escrito ni se haya concretado el mismo por el Ministerio Fiscal, que no interesa que se fije cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.
SÉPTIMO.- Resultando absuelta de tres de los cuatro delitos por los que venía siendo acusada, procede, con arreglo al artículo 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas, condenando a ésta al abono de la cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular en esa misma proporción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Dª Pura como autora de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndola de los delitos de presentación en juicio de documento falso, presentación de testigo falso y contra los derechos de los trabajadores por los que también venía siendo acusada.Se declaran de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas, condenando a la acusada al abono de la cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular en esa misma proporción.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la LECRIM .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
