Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 661/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 218/2017

Núm. Cendoj: 47186370022017100210

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1092

Núm. Roj: SAP VA 1092/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00218/2017
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: A15
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0006487
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000661 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Agustín , Constantino
Procurador/a: D/Dª M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ, ROSA MARIA MORAL ALTABLE
Abogado/a: D/Dª BERTA LOPEZ CABRERA, LUIS-JULIO CANO HERRERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 218/2017
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del P.A. 243/2016 procedente del Juzgado de lo
Penal nº 4 de Valladolid, por delito de robo y receptación/encubrimiento, seguido contra Constantino y Agustín
; siendo parte apelante en esta segunda instancia, los referidos acusados, defendidos, respectivamente, por
los Letrados Sr. Cano Herrera y Sra. López Cabrera, y representados respectivamente por las Procuradoras
Sras. Moral Altable y Sra. Espino Rodríguez; y como parte apelada, el Ministerio Fiscal; actuando como
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 26/06/2017, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Constantino es mayor de edad y tiene antecedentes penales cancelables y que no causan reincidencia.

Mantuvo una relación sentimental con convivencia con Visitacion y que finalizó poco antes de los hechos que se dirán y no de forma amistosa.

Visitacion conservaba en su vehículo Seat Ibiza matrícula HI-.... unas llaves del domicilio de sus padres llamados Narciso y Elisa , sito en CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Valladolid. A ese vehículo tenía acceso el mencionado Constantino quien se apoderó, sin el conocimiento ni el consentimiento de Visitacion , de las ya mencionadas llaves del piso de la CALLE000 NUM000 , NUM001 y en fecha indeterminada pero situada entre los días 1 y 18 de septiembre de 2015, utilizando las mencionadas llaves y con ánimo de apoderarse de cuanto de valor hubiese allí, penetró en referido domicilio y se apoderó de al menos los siguientes efectos: 1.- Una cadena con medalla con la inscripción Juan Pedro NUM002 -2004.

2.- Tres alianzas.

3.- Un solitario.

4.- Un anillo.

5.- Un colgante con eslabones.

6.- una pulsera de oro amarillo y blanco.

7.- Cinco discos duros.

8.- Diez CD-s con su soporte.

9.- Una brújula.

10.- Un bolígrafo.

11.- Un catalejo.

12.- Un reloj imitación Rólex.

13.- 16 discos de vinilo.

14.- 4 memorias USB.

15.- Un teléfono móvil Nokia.

16.- Un equipo de música grabadora.

17.- Una Tablet.

18.- Una escopeta.

19.- fotografías.

20.-4 juegos de llaves de diferentes viviendas entre las que estaba la de la abuela de Visitacion , llamada Casilda sita en la PLAZA000 n° NUM003 , NUM004 de Valladolid.

Los efectos sustraídos en esta vivienda se han tasado pericialmente en 1.730euros.

Con dichas llaves y con el mismo ánimo y finalidad, sin que se haya constatado que todo formaba parte de un plan preconcebido, pero sin que se sepa exactamente cuando decidió hacerlo y en qué fechas concretas, pero en todo caso dentro del periodo mencionado más arriba, accedió a la vivienda de Casilda , abuela de Visitacion , sita en PLAZA000 NUM003 , NUM004 de Valladolid y se apoderó de al menos: a.- una cadena con crucifijo y con un colgante con la inscripción Casilda Alérgica a la penicilina y derivados.

b.- Dos fundas de dientes de oro.

c.- un collar.

d.- Una alianza.

e.- Un televisor.

f.- 1.500 euros.

g.- dos juegos de llaves de otras dos viviendas.

Los efectos sustraídos en esta vivienda se han pericialmente en 425euros.

Agustín mayor de edad, conocedor de la procedencia ilegal de dichos efectos, el 2.10.2015, por encargo de Constantino , vendió en el establecimiento Inversiones en Activos Castellanos S.L. sito en Calle Puente Colgante n° 5 de Valladolid, el crucifijo con colgante con la inscripción Casilda alérgica a la penicilina y derivados reseñado más arriba como a.-; y dos fundas de dientes dientes de oro -reseñados más arriba como b.-, los cuales había sustraído Constantino . Los vendió por 115euros. Dichos efectos se han recuperado y entregado en calidad de depósito a su propietaria. No consta que Agustín recibiese cantidad alguna de Constantino por la venta de dichos efectos.

El 20.10.2105, con la correspondiente autorización judicial, se llevó a cabo una entrada y registro en el domicilio de Constantino , sito en la CALLE001 n° NUM005 de Villanubla -Valladolid-, encontrándose en su interior, entre otros efectos: 1.- 16 discos de vinilo.

2.- Un catalejo.

3.- Una brújula.

4.- 3 memorias USB.

5.- 2 discos duros externos.

6.- 3.- discos duros internos.

Efectos que había sido sustraídos de la vivienda de CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Valladolid y cuyo valor de tasación era de 150euros. Asimismo se localizó una televisión que había sido sustraída de la vivienda de PLAZA000 n° NUM003 NUM004 de Valladolid, cuyo valor de tasación era de 80euros.

Casilda reside junto con Narciso y Elisa en la vivienda de CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Valladolid, aunque en los meses de verano se trasladan a otra residencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Condeno a Constantino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de DOS AÑOS ( 2 años ) de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo la condena.

En concepto de responsabilidad civil Constantino deberá indemnizar a: 1.- Narciso y Elisa en MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS (1.580euros)- 2.- Casilda en MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (1.680euros).

Ambas cantidades se incrementarán en el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.

Asimismo condeno a Agustín , como autor de un delito del art. 451.1 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de SEIS MESES ( 6 meses ) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Todo ello con imposición de las costas causadas.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Constantino y Agustín , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto constitucional ( art. 24 C.E .) HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de 26-6-2.017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de esta ciudad , por la que se condenó a Constantino , sin la concurrencia de circunstancias, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ( arts. 237 y ss del CP ) a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria y consecuente responsabilidad civil.

También a Agustín , como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento ( art. 451,1 CP ), sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria, se alzan las respectivas representaciones interesando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra con contenido absolutorio para sus patrocinados, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 24 CE , conforme a los argumentos contenidos en los respectivos recursos.

El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO .- La presente causa tiene su origen a partir de una denuncia presentada el 21-9-2.015, poniendo en conocimiento que en fecha indeterminada, entre los días 1 y 18-9- 2.015, autor o autores desconocidos accedieron a diferentes viviendas propiedad de la parte denunciante o de su entorno, apoderándose de una serie de objetos en ellas contenidos, algunos de ellos recuperados policialmente con posterioridad en la mercantil Inversiones en Activos Castellanos SL, lugar en el que el acusado y recurrente Agustín el 2-10-2.015 vendió, por indicación del otro acusado y conociendo su ilícita procedencia, una serie de objetos por 115 euros.

Transformadas las iniciales Previas en el presente Abreviado se realizaron labores investigadoras, que fructificaron en el sentido de determinar que el acceso a dichos inmuebles tuvo lugar a partir de la utilización de concretas llaves sustraídas a sus propietarios, encontrándose en el primero de dichos acusados-recurrentes (folios 23 y ss) alguno de los objetos despojados, culminando dicho procedimiento con la emisión de la sentencia definitiva ahora recurrida, que condenó al primer recurrente del delito por el que venía acusado y al segundo por el delito alternativo de encubrimiento, alzándose sus representaciones e interesando la revocación de dicha resolución, en base a los motivos precedentemente referidos

TERCERO .- Ambos recursos deben ser DESESTIMADOS.

Se censura vía recurso, respecto al instado por Constantino , el haber sido condenado partiendo de un error en la apreciación de la prueba, construcción materialmente correcta en su formulación pero técnicamente no asumible en base a la prueba obrante. Ya que la recurrida ofrece explicaciones suasorias y plenamente asumibles a partir de una pluralidad de indicios, contenidos en su FD Tercero (folio 432), que llevan a afirmar indudablemente la participación y culpabilidad de dicho recurrente en los actos a él incriminados.

Pues el recurrente, fruto de una relación sentimental previa con la denunciante a lo largo de varios años, tuvo fácil acceso a las llaves de las viviendas a través del uso de un vehículo de aquella, en el que estaban depositadas copias. Como que el mismo era plenamente conocedor de las rutinas familiares de sus propietarios, entre otros aspectos en el sentido que los mismos pasaban largas temporadas viviendo en la localidad de Villanubla, lo cual dejaba al recurrente expedito el camino para efectuar su típica acción. Sin pasar por alto, todo lo contrario, que al mismo, a partir de la lícita entrada y registro en su domicilio, se le ocuparon en él una serie de objetos previamente denunciados como sustraídos. Abunda en lo anterior que el otro acusado, amigo del recurrente, vendió una pequeña parte de los mismos en un establecimiento de compraventa de oro, tal como así se acredita a partir de lo obrante al folio 68. De cuanto antecede se extrae prueba suficiente de cargo, apta y enervante de la concreta y personal presunción de inocencia, por lo que procede la DESESTIMACION del concreto recurso.

Respecto al interpuesto por la representación de Agustín , debe ser igualmente DESESTIMADO.

Ciertamente que el delito por el que fue condenado, a partir de una petición alternativa del Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones (principalmente acusando por receptación del art. 298,1 CP , subsidiariamente por encubrimiento del art. 251,1 CP ), ofrece similitudes con respecto a la principal opción acusatoria, tratándose de un delito autónomo, que pretende evitar la impunidad del delito precedente y su agotamiento, así como que el autor del delito base se beneficie económicamente de los efectos del mismo, incluso también el evitar la acción de la Justicia.

Para la existencia de referido delito de encubrimiento no se precisa de la concurrencia de un efectivo ánimo de lucro en el autor, a diferencia del de receptación, a partir del beneficio o utilidad que su concreta conducta pudiera reportar al recurrente, aun cuando esta fuera banal y en proporción a lo obtenido, como en vía de hipótesis cabría deducir a partir de lo por él manifestado en sede policial (folio 59) y ratificó posteriormente en sede Instructora (folios 162 y 163) como plenaria. Pero ambas infracciones, receptación y encubrimiento, tienen un elemento concordante, el precisar que el autor tuviera conocimiento de la previa comisión de un delito, que en el caso consta suficientemente acreditado por lo que a continuación pasaremos a fundamentar.

Es de observar que la recurrida dedica su mayor esfuerzo para acreditar la autoría del primero de los recurrentes, en el delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada por el que le condenó y se asume en esta Instancia, que respecto al segundo. A pesar de lo anterior y respecto a este concreto recurrente, se afirmó en el relato de hechos probados el conocimiento que el mismo tenía de la previa acción delictiva del otro, pero correlativamente, a lo largo de su fundamentación jurídica (párrafo segundo de su FD Segundo y párrafo penúltimo del FD Tercero), no se explicitan las pruebas de cargo utilizadas para afirmar ese previo y necesario elemento del tipo. Y para llegar a él es preciso relacionarlas categóricamente, pues para su comisión no basta con que el autor del encubrimiento tuviera sospechas o presumiera de la existencia de un delito precedente, sí precisándose que se conozca ya de la existencia del primer delito, aunque sea de manera imprecisa respecto a sus circunstancias de lugar, tiempo o modo (entre otros, ATS de 28-4-1.999 ).

Dicho déficit en la fundamentación no implica que las pruebas de cargo no existieran realmente, a partir de la prueba obrante. Y para llegar al delito de encubrimiento contamos con que dicho conocimiento del delito precedente, por parte de este concreto recurrente, se extrae a partir que ya el 29-9-2.015 había sido detenido por la policía (folio 39) el otro acusado, procediendo él a vender los mencionados objetos varios días después de dicha detención, concretamente el 2-10-2.015 (folio 68), en dicho sentido así se pronuncia (entre otras) la STS de 7-2-2.006 .

A lo anterior cabría añadirse periféricamente que este concreto recurrente tiene una amistad con el anterior que se remonta a 19 años atrás, así por él ya reconocido en sede Instructora (folios 162-163).

Conocía por tanto la relación afectiva del otro recurrente con la denunciante a lo largo de varios años. Acudía frecuentemente a la tienda de mascotas, ubicada en un lugar como Villanubla, regentado por el otro recurrente y la denunciante, de todo lo cual también cabe inferir que la titularidad de los objetos que procedió a vender tampoco le debió pasar desapercibida, tanto respecto a las peculiaridades del nombre que figuraba inscrito en el colgante del crucifijo ( Casilda , nombre de la abuela de la denunciante), que esta era alérgica a la penicilina, también que vendiera fundas de dientes de oro.

De cuanto antecede cabe extraerse que en el caso sí existe prueba de cargo contra él, apta y enervante de su presunción de inocencia, concurriendo también los presupuestos del delito de encubrimiento por el que este recurrente fue acusado con carácter alternativo y consecuentemente condenado, al haberse acreditado su conocimiento de un delito precedente. Por todo ello procede también la DESESTIMACION del concreto recurso.



CUARTO .- Las costas de la presente Instancia han de ser impuestas a las partes apelantes.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR los recursos de apelación instados por las representaciones de Constantino y Agustín , frente a la sentencia de 26-6-2.017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de esta ciudad , por lo que debemos CONFIRMAR mencionada resolución, con imposición de las costas habidas en la presente Instancia a las partes apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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