Sentencia Penal Nº 218/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 117/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 218/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100223

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1618

Núm. Roj: SAP O 1618/2018

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00218/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0132965
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2018
Delito/falta: INJURIA
Recurrente: Alfredo
Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ CEYANES
Recurrido: Emma , Marisa
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI, MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado/a: D/Dª ANGELES ALONSO FERNANDEZ, DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 218/2018
RESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a once de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 463/16 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo
de Sala 117/18), en los que aparecen como apelante : Alfredo , representado por el Procurador de los
Tribunales don Ernesto Gonzalvo Rodríguez bajo la dirección letrada de don Andrés Martínez Ceyanes; y
como apelados: Emma , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores López Alberdi
bajo la dirección letrada de doña Angeles Alonso Fernández; Marisa , representada por la Procuradora de los
Tribunales doña Myriam Concepción Suárez Granda bajo la dirección letrada de don David Manuel González

González; y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
RIVERA GONZÁLEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-11-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Marisa y a Luzdivina Parga del delito de calumnias con publicidad y del delito de injurias, de los que vienen siendo acusados; declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 7 de mayo del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo , alegando error en la apreciación de la prueba, al considerar que los hechos imputados son constitutivos de un delito de injurias y calumnias, realizando en justificación de ello las consideraciones que entendió pertinentes con la pretensión de que 'se acuerde anular la misma y devolver los autos al Juzgado de lo Penal a fin de que se dicte una nueva sentencia condenatoria en los términos expuestos'; de manera subsidiaria, interesa se ordene la repetición de la vista por la Sala y también de modo subsidiario solicita se estime el recurso por infracción de normas condenando a Emma como autora de un delito de calumnias y de un delito de injurias, a la pena indemnizatoria consignada en el suplico de su escrito.

La representación procesal de Emma solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas al recurrente.



SEGUNDO.- Efectivamente la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, reformó los artículos 790 y ss de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional reseñada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la conocida Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre , 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero , y 68/2003 de 9 de abril ) y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, que impiden la pretensión de condena efectuada, al carecer de cobertura legal, pues al Art. 790.2 párrafo final en relación con el Art. 792.2 y 976 de dicho texto legal , sólo habilita en caso de sentencia absolutoria para solicitar la anulación de la recurrida, disponiendo el Art. 792.2, en su actual redacción, de forma expresa 'que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria por error en la apreciación de las pruebas'.

En consecuencia, por la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resolver el recurso de apelación, únicamente le compete proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, cuando la parte acusadora justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y ello no ha resultado posible en este caso.

Así las cosas, es lo cierto que la detenida lectura de las actuaciones y especialmente el resultado de la actividad probatoria desplegadas en el plenario, y que en esta alzada se tuvo la oportunidad de conocer con el visionado del soporte documental donde quedó recogido su resultado, permite apreciar que el Juzgador de instancia ha razonado de forma coherente los motivos que le han llevado a la resolución dictada después de al con inmediación, junto con los datos objetivos existentes en las actuaciones; y así, en relación con el delito de calumnias, se debe tener presente el reportaje de la TPA que recoge diversos testimonios y opiniones acerca del homicidio de Angel Lana, alias 'Kiko' en el que se vierten opiniones acerca del supuesto autor del homicidio, señalando como tal al aquí recurrente que, posteriormente, tras el procedimiento correspondiente, fue absuelto; en ese reportaje se emiten las opiniones tanto de los padres y hermana de éste como el de otras personas, como quien dijo ser testigo presencial, Omar Santirso, así como la portavoz de la Policía o los propios letrados de la Acusación Particular y de la Defensa de Luis S.G., (como en ese reportaje se le identificaba), y es, en ese contexto, en el que se vierten los comentarios y opiniones de quienes resultaron después denunciadas por el recurrente, cuyo contenido resulta expresión del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la CE , no siendo las opiniones proferidas de naturaleza categórica, inequívoca y determinada que imputen un delito a Alfredo .

Y en relación con el delito de injurias, en el mismo sentido, no parece que, a la vista del contenido del artículo 208 y su interpretación jurisprudencial puedan ser tenidas en la consideración de injurias, que lesionen la dignidad del recurrente. El delito de injurias aparece definido en el art. 208.1 del C. Penal como 'la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. La citada norma contiene un concepto amplio de injurias en el que caben tanto las imputaciones de hechos como las acciones o expresiones ofensivas o vejatorias. Reproduce casi sustancialmente la redacción del derogado art. 457, aunque en términos de mayor concisión, con la única novedad de incluir expresamente tanto el sentido objetivo o social del honor, cuando se refiere a la 'fama', esto es la reputación que una persona tiene ante los demás, como el subjetivo o interno, cuando alude a la 'propia estimación', o sea, el juicio que una persona tiene de su propia valía, añadiendo que la omisión en el citado precepto de toda referencia a la intimidad permite obviar ciertos problemas interpretativos, estimando que en la normativa actual el derecho a la intimidad solo puede entenderse penalmente protegido a través del delito de injurias de forma indirecta, procediendo sancionar como injuriosas aquellas conductas que siendo atentatorias contra la intimidad constituyan al mismo tiempo una ofensa al honor, pues la lesión directa a la intimidad es en este ámbito en sí misma atípica. Pues bien , las expresiones proferidas por la apelada Emma , entre las que no se encuentra la de proxeneta como sostiene el recurrente ('el pollo se está quedando si plumas y cacareando'; 'el zorro cazado';estás demasiado deteriorado':'te va mejor de mamporrero') no considera esta Sala que las expresiones reseñadas que se dan, no en un mismo tiempo, sino en el transcurso de varios momentos diferentes, contengan ese elemento subjetivo propio del delito de injurias; no aparece probado que el propósito de desacreditar, deshonrar o menospreciar, y en todo caso, se incardinaría en la antigua falta hoy despenalizada.

En consecuencia, no resultando atendibles los argumentos de quien recurre resulta procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo , contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral nº 463/2016, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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